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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/115) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que proceda a cancelar los antecedentes policiales del autor de la queja actualmente obrantes en los archivos y registros de la Policía Foral de Navarra.

30 abril 2015

Justicia

Tema: Denegación de solicitud de cancelación de antecedentes policiales.

Interior

Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

Señor Consejero:

  1. El pasado 23 de febrero de 2015 recibí un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, por la denegación de la cancelación de sus antecedentes policiales, que le dificultan su acceso a la nacionalidad española.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Vive en Tudela con su mujer y sus dos hijos. El día 13 de junio de 2013, a las 12,10 horas, aproximadamente, después de volver de un taller mecánico en la localidad vecina de Corella, a 18 kilómetros de su casa, le paró la Policía Foral y procedió a realizarle un cacheo y a registrar su vehículo, sin encontrar nada sospechoso.

      A continuación, llegó otra patrulla, que repitió el proceder, y la comunicaron que se le atribuía un delito de robo con fuerza en otra localidad, Cadreita, a 40 kilómetros de su casa.

    2. Por su parte, trató de explicarles que estaban confundidos, pero le pidieron que les acompañase a la comisaría para averiguar qué había ocurrido.

      Convencido de que, en pocos minutos le soltarían y le pedirían disculpas, se encontró con que procedieron a realizarle un tercer y exhaustivo cacheo, metiéndole al calabozo.

    3. Durante las declaraciones, le facilitó al inspector el número de teléfono del mecánico al que llevó su coche, quien, tras ser requerido, se personó en las dependencias policiales, declarando que él y su coche estaban en su taller de Corella, entre las 11,45 y las 12,00 horas, aproximadamente, franja horaria coincidente con la de los hechos delictivos que se le atribuían.

      Al día siguiente, le llevaron al juzgado de Tudela, donde el juez le dejó en libertad tras declarar.

    4. Todo este mal entendido no le importaría en exceso, si no fuera solicitante de la nacionalidad española desde el 7 de septiembre de 2012.
    5. Unos meses después de este incidente, le comunicaron la reapertura de una causa de 2011 que estaba cancelada. Posteriormente, le comunicaron un sobreseimiento provisional de la misma y, más tarde, su firme sobreseimiento y archivo, por lo que se dirigió a la Policía Foral para cancelar sus antecedentes policiales con la ayuda de una abogada. Le fue denegada su solicitud.

      A continuación, volvió a intentarlo con otra abogada, quien mandó escritos al Jefe de la Policía Foral con toda la documentación requerida.

    6. Se ha acercado varias veces a la oficina de atención ciudadana, viendo rechazadas sus solicitudes.

    7. El 9 de julio de 2014 presentó un recurso de alzada y actualmente se encuentra a la espera de respuesta al recurso y a la solicitud de nacionalidad.
    8. Para un extranjero, conseguir la nacionalidad de un país europeo es lo máximo a lo que puede aspirar, por lo que sería una torpeza cometer un delito en la recta final del proceso.

      Por todo ello, solicitaba que se revisase su caso y se cancelasen sus antecedentes policiales.

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Con fecha de 2 de marzo de 2015, remitió un escrito del Defensor del Pueblo de Navarra, con referencia Q15/115, en el que se trasladaba la queja interpuesta por don […] el 23 de febrero de 2015, relativa a la denegación de sus antecedentes policiales que le dificultan la adquisición de la nacionalidad española.

    Mediante escrito presentado en la Oficina de Atención Policial de la Comisaría de Tudela el 18 de marzo de 2014 (registro de entrada 2014/138121), D. […] formuló solicitud de cancelación de los antecedentes policiales que sobre su persona se poseen en la Policía Foral de Navarra.

    Previa subsanación de las insuficiencias documentales mostradas en su solicitud y a la vista de la valoración de los antecedentes mostrados en los archivos obrantes en la Policía Foral, se dictó la Resolución 163/2014, de 9 de junio, del Jefe de la Policía Foral de Navarra, en la que se denegó su solicitud de cancelación, a causa de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública y la protección de los derechos y libertades de terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. La citada Resolución fue notificada al señor […] el día 12 de junio de 2014.

    Contra la antedicha Resolución, el señor […] interpuso recurso de alzada el 14 de agosto de 2014 —fuera del plazo prefijado por el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- lo que ha supuesto la inadmisión del mismo.

    Con posterioridad, el señor […] ha vuelto a presentar sucesivos escritos el 27 de enero de 2015, 17 de febrero de 2015, 27 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015 en los que reitera su solicitud de cancelación de antecedentes policiales, sin aportar ningún documento nuevo que previa valoración por el órgano competente, pudiera modificar el contenido de la Resolución 163/2014, de 9 de junio, del Jefe de la Policía Foral de Navarra. Sin perjuicio de ello, se encuentra en tramitación la contestación a las sucesivas solicitudes —todas con un objeto idéntico— planteadas por el interesado.

    Por otra parte, de conformidad con el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de 30 de mayo de 2011 del Tribunal Supremo —RJ\2011\4822— “Es doctrina jurisprudencial constante que el hecha de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales,con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista delcivismo.Poreso,laexistenciaoinexistenciade antecedentes penales no es decisiva:es posible que,aun habiendosido yacanceladoslosantecedentes penales,un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante. Así pues, ha de estarse a una valoración racional y ponderada de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne la cualidad de buena conducta cívica legalmente impuesta. En este sentido, la carga de acreditar la buena conducta cívica pesa inicialmente sobre el solicitante, quien habrá de aportar los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio.

    Situados en esta perspectiva, y centrándonos en el caso que ahora nos ocupa, no puede considerarse irrazonable o ilógico el hecho de que la Administración tuviera en cuenta, a la hora de valorar la buena conducta cívica de la solicitante, las actuaciones penales seguidas contra ella, en las que en su momento se adoptaron las correspondientes medidas procesales y a las que estuvo sujeta durante un considerable periodo de tiempo, por mucho que hubieran sido provisionalmente sobreseídas, dada la gravedad de los hechos imputados y la inmediatez del sobreseimiento respecto de la tramitación del expediente de nacionalidad. No quiere decirse con esto que aquel dato fuera determinante de la denegación, sino que constituía un dato más que podía ser tomado legítimamente en consideración junto con los demás concurrentes en la interesada a fin de verificar si efectivamente su conducta respondía a ese estándar de ciudadanía a que hemos hecho referencia.

    Y puestos en la tesitura de apreciar de forma global los datos relativos a esa trayectoria vital, ocurre que, al margen de las actuaciones penales ya referidas, lo único que aquella ha aportado tanto en el curso del expediente como en el proceso de instancia es documentación relativa a su filiación y estado civil, justificación del tiempo de residencia en España e informe de vida laboral. Obviamente, la documentación personal y la referida al tiempo de permanencia en España acreditan requisitos necesarios para la concesión de la nacionalidad pero que nada tienen que ver con el de la buena conducta cívica; y la ocupación laboral permite constatar la integración en la sociedad española pero tampoco es por sí sola una información que permita tener por justificada esa buena conducta.

    Realmente, partiendo de la base de que las actuaciones penales tan citadas constituían un obstáculo inicial para apreciar la concurrencia del requisito que nos ocupa (dada, insistimos, la gravedad de los hechos concernidos y la inmediatez del sobreseimiento provisional respecto de la tramitación del expediente de nacionalidad), el único dato de interés aportado por la solicitante para apreciar la tan citada buena conducta cívica es la falta de antecedentes penales y la cancelación de los antecedentes policiales, pero llegados a este punto hemos de recordar nuevamente que para apreciar la buena conducta cívica ex art. 22.4 Cc no basta que no exista constanciaen los registrospúblicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que perse impliquen mala conducta; lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aunantes, ha sido conforme alas normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.

    Así las cosas, al fundar la sentencia de instancia la estimación del recurso únicamente en la falta de antecedentes penales, y en otros datos que no son suficientemente indicativos de la buena conducta ciudadana, hemos de concluir que dicha sentencia incurrió en la infracción denunciada por el Abogado del Estado, lo que conduce a la estimación del presente recurso de casación (...) “.

    Por todo lo cual, siendo la voluntad del interesado, la adquisición de la nacionalidad española, como se desprende de su reclamación y no habiéndola obtenido todavía, deberá acreditar esa buena conducta cívica por cualesquiera otros medios al margen de su presencia en una base de datos de un Cuerpo Policial, por cuanto no es éste el único ni el principal impedimento para su adquisición”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de la solicitud del señor […] de la cancelación de sus antecedentes policiales actualmente obrantes en los archivos de la Policía Foral de Navarra.
  4. La protección de datos es un derecho fundamental que se reconoce en el artículo 18.4 de la Constitución, bajo la referencia al uso de la informática, y que extiende su protección no a los datos íntimos de la persona, que se protegen en el derecho a la intimidad, sino a los datos de carácter personal.

    El Tribunal Constitucional, en su sentencia 292/200 (RTC 2000/292) señala que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.

    La Audiencia Nacional, en su sentencia de 28 de marzo de 2011 (RJCA 2011/322), afirma que el conocimiento de los datos que tiene una Administración pública sobre una persona, incluidos los antecedentes policiales, queda comprendido en el derecho de acceso a los datos personales en los términos antes referidos. La posibilidad de disponer de esta información, cuyo conocimiento le atañe, constituye el presupuesto del ejercicio de otros derechos, tales como los derechos de rectificación y cancelación, pues para poder rectificar o cancelar aquellos datos cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la LOPD, o cuando resulten inexactos o incompletos, es preciso conocer que datos existen y el contenido de la información de que se dispone sobre su persona.

    Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que contengan datos personales no son ajenos a estos derechos. De hecho el artículo 22 de la dispone en su apartado primero que Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley. Y el apartado segundo de este mismo precepto se dispone que La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.

    Tales datos están sujetos también a cancelación, así lo dispone expresamente el apartado cuarto del art. 22 "Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

    A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.”

  5. El artículo 22 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, regula los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y señala lo siguiente:

    “Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.

    2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.

    3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
    4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
      A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad”.

      Por su parte, el artículo 23 contempla algunas excepciones a los derechos de acceso rectificación y cancelación.

      “Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

      1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando”.

        Por tanto, los ciudadanos tienen derecho no solo a conocer los datos que figuran sobre su persona en los archivos policiales, su procedencia y la finalidad con la que se conservan, sino también a solicitar su cancelación.

        Al respecto, la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2011, a la que nos hemos referido en líneas anteriores, en relación a la cancelación de antecedentes policiales, señala: nuestra legislación en materia de protección de datos también ha recogido estas limitaciones. Así, el art. 23 de la LOPD (RCL 1999, 3058), en referencia a los datos contenidos en los ficheros de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que 1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

        Se trata, sin duda, de limitar el ejercicio de unos derechos fundamentales en aras a la protección de intereses públicos o privados necesitados también de una cualificada protección. El Tribunal Constitucional en su recordaba que El Convenio europeo de 1981 también ha tenido en cuenta estas exigencias en su art. 9. Al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien refiriéndose a la garantía de la intimidad individual y familiar del art. 8 CEDH ( RCL 1979, 2421) , aplicable también al tráfico de datos de carácter personal, reconociendo que pudiera tener límites como la seguridad del Estado (STEDH caso Leander, de 26 de marzo de 1987( TEDH 1987, 4), ff 47 y sigs.), o la persecución de infracciones penales (mutatis mutandis, SSTEDH, casos Z, de 25 de febrero de 1997( TEDH 1997, 13) , y Funke, de 25 de febrero de 1993 ), ha exigido que tales limitaciones estén previstas legalmente y sean las indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985 ( TEDH 1985, 4) ; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989(TEDH 1989, 16); mutatis mutandis, caso Funke, de 25 de febrero de 1993 ; caso Z, de 25 de febrero de 1997).

        Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 18/1999, de 22 de febrero , FJ 2).

        Fue precisamente la STC 292/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 292), ya mencionada, la que con motivo de analizar la constitucionalidad de un precepto de la LOPD (RCL 1999, 3058) -se trataba del art. 24.2 de la LOPD, que permitía a los órganos administrativos restringir los derechos de acceso y cancelación de sus datos personales si ponderados los intereses en presencia considerase que los mismos debían de ceder ante razones de interés público o ante intereses más dignos de protección- declaró inconstitucional dicho precepto y estableció cautelas para restringir los derechos de acceso y cancelación de los datos obrantes en las Administraciones Públicas. En dicha sentencia se razonaba que DECIMOCTAVO.- Las mismas tachas merecen también los otros dos casos de restricciones que han sido impugnados por el Defensor del Pueblo, la relativa a la persecución de infracciones administrativas (art. 24.1 LOPD) y la garantía de intereses de terceros más dignos de protección (art. 24.2 LOPD).

        El interés público en sancionar infracciones administrativas no resulta, en efecto, suficiente, como se evidencia en que ni siquiera se prevé como límite para el simple acceso a los archivos y registros administrativos contemplados en el art. 105 b) CE (RCL 1978, 2836) . Por lo que la posibilidad de que, con arreglo al art. 24.1 LOPD, la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD, invocando los perjuicios que semejante información pueda acarrear a la persecución de una infracción administrativa, supone una grave restricción de los derechos a la intimidad y a la protección de datos carente de todo fundamento constitucional. Y cabe observar que se trata, además, de una práctica que puede causar grave indefensión en el interesado, que puede verse impedido de articular adecuadamente su defensa frente a un posible expediente sancionador por la comisión de infracciones administrativas al negarle la propia Administración acceso a los datos que sobre su persona pueda poseer y que puedan ser empleados en su contra sin posibilidad de defensa alguna al no poder rebatirlos por resultarle ignotos al afectado. La propia LOPD establece en su art. 13 que los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad. Criterios difícilmente compatibles con la denegación del derecho a ser informado del art. 5 LOPD acordada por la Administración Pública con el único fundamento de la persecución de una infracción administrativa.

        Por último, el apartado 2 del art. 24 LOPD establece que los derechos de acceso a los datos (art. 15.1 y 2 LOPD) y los de rectificación y cancelación de los mismos (art. 16.1 LOPD) podrán denegarse también si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante... intereses de terceros más dignos de protección. Resulta evidente que tras lo ya dicho, a la vista de que este inciso permite al responsable del fichero público negar a un interesado el acceso, rectificación y cancelación de sus datos personales, y al margen de que esos intereses puedan identificarse con los derechos fundamentales de ese tercero o con cualquier otro interés que pudiere esgrimirse, semejante negativa conlleva abandonar a la decisión administrativa la fijación de un límite al derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal sin ni siquiera establecer cuáles puedan ser esos intereses ni las circunstancias en las que quepa hacerlos valer para restringir de esa forma este derecho fundamental.

        Circunstancia que no puede paliarse admitiendo que la interpretación adecuada del precepto sea la propuesta por el Abogado del Estado en atención a la literalidad de ambos preceptos. Pues más bien cabe entender que la restricción fundada en el interés público o de un tercero más digno de tutela que el derecho a la protección de datos personales del interesado lo es al ejercicio mismo de esos derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos que forman parte del contenido esencial de esos derechos fundamentales. Sin perjuicio de que su denegación en ese caso pueda ser impugnada ante el Director de la Agencia de Protección de Datos. Denegación cuya consecuencia será la prórroga del plazo legal para proceder a la cancelación y rectificación de esos datos personales, de lo que se infiere que la restricción no es en rigor al plazo para rectificar y cancelar, sino a los derechos mismos a que se rectifiquen y cancelen los datos.

        Como en otra ocasión hemos aseverado, los motivos de limitación adolecen de tal grado de indeterminación que deja excesivo campo de maniobra a la discrecionalidad administrativa, incompatible con las exigencias de la reserva legal en cuanto constituye una cesión en blanco del poder normativo que defrauda la reserva de ley. Además, al no hacer referencia alguna a los presupuestos y condiciones de la restricción, resulta insuficiente para determinar si la decisión administrativa es o no el fruto previsible de la razonable aplicación de lo dispuesto por el legislador ( SSTC 101/1991, FJ 3 , y 49/1999, FJ 4 ). De suerte que la misma falta evidente de certeza y previsibilidad del límite que el art. 24.2 LOPD impone al derecho fundamental a la protección de los datos personales (art. 18.4 CE ), y la circunstancia de que, además, se trate de un límite cuya fijación y aplicación no viene precisada en la LOPD, sino que se abandona a la entera discreción de la Administración Pública responsable del fichero en cuestión, aboca a la estimación en este punto del recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo al resultar vulnerados los arts. 18.4 y 53.1 CE.

        Desde esta perspectiva, no cabe duda que la autoridad administrativa podrá justificar adecuadamente las razones por las que se restringe o deniega el derecho de acceso solicitado, pero habrá de motivar y justificar esa cancelación sin que baste el mero silencio ni la utilización de formulas genéricas o estereotipadas que no permitan apreciar las razones en la que se sustentan tal limitación.

  6. La Resolución 48/2015, de 20 de marzo, del Jefe de la Policía Foral de Navarra, por la que se deniega la solicitud de cancelación de antecedentes policiales formulada por el autor de la queja, señala lo siguiente:

    “El solicitante ha aportado el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Tudela, de 16 de septiembre de 2013, por el que se declara el sobreseimiento provisional y el archivo de un presunto delito por robo con fuerza en las cosas. Asimismo, aportó la sentencia 96/2012, de 13 de abril, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la que se absuelve de un presunto de violencia sobre la mujer. Ambos delitos son de una relevancia social que conlleva una especial cautela por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Si bien ambas resoluciones no han tenido alcance condenatorio, es aconsejable extremar la prudencia al valorar el hecho de la cancelación de los asientos solicitados ya que no resulta habitual la imputación de más de un delito grave a una persona. Asimismo, no existe todavía perspectiva temporal suficiente para apreciar si estos sucesos pueden originar nuevos procedimientos judiciales por estas mismas causas.

    Efectuada por tanto, una valoración racional y ponderada de todos los antecedentes, no procede la cancelación de antecedentes policiales relativos al delito enjuiciado, en razón de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que debe desestimarse la petición”.

    Por tanto, la Policía Foral justifica su denegación en razón de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, por la relevancia social de los presuntos delitos.

    A juicio de esta institución, lo aducido por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior no es suficiente para excepcionar el derecho a la cancelación de los datos obrantes en los archivos policiales.

    No se aprecia, ni se razona, en concreto, en qué medida pueden verse comprometidos la defensa del Estado o la seguridad pública, sin que la sola invocación de la relevancia social de los tipos infractores imputados en su día, constituya una motivación suficiente a efectos de excepcionar la regla general, que es la de cancelación.

    Máxime cuando, como en este caso, concurren decisiones judiciales, un auto y una sentencia, por las que se declaran, respectivamente, el sobreseimiento provisional y el archivo de un delito con fuerza en las cosas, y la absolución de un delito de violencia sobre la mujer, lo que supone que el interesado no ha sido condenado por ninguna de tales infracciones.

    La mera invocación a la relevancia de esos tipos delictivos, en su consideración abstracta -tal relevancia social puede ser predicable de la mayoría o de buena parte de las infracciones penales-, sin conexión con las concretas circunstancias, riesgos o peligros apreciados, y más cuando concurren decisiones judiciales de sobreseimiento de la causa y absolutorias, constituye una fórmula genérica o estereotipada, que no cabe aceptar como justificativa de la negativa a la cancelación.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que proceda a cancelar los antecedentes policiales del autor de la queja actualmente obrantes en los archivos y registros de la Policía Foral de Navarra.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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