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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/11) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Tudela su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los vecinos afectados por el ruido procedente del local denunciado, adoptando aquellas medidas que sean precisas y proporcionadas a tal efecto. Asimismo se le recomienda que extreme e intensifique las medidas de control de cumplimiento de la legalidad en materia de ruidos con respecto al bar objeto de la queja, adoptando medidas sancionadoras, en su caso, o si resulta necesario, medidas más expeditivas, valorando bien la oportunidad de decretar el cese de la actividad en horario nocturno, o incluso, la clausura temporal.

24 marzo 2015

Energía y Medio ambiente

Tema: Molestias de ruido por bar.

Medio ambiente

Alcalde de Tudela

Señor Alcalde:

  1. El pasado 12 de enero de 2015 recibí un escrito de la señora doña […] mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Tudela, relativa a las molestias y ruidos que sufren en su domicilio ocasionados por la actividad del Bar-Restaurante […].

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Vive con su marido y su hijo de dos años en un primer piso. Hace diez años abrieron un bar debajo de su domicilio, que actualmente se regenta con el nombre de Bar-Restaurante […].

    2. Durante el año 2014 su familia ha sufrido graves problemas a causa de los ruidos provenientes de dicho bar. Tras remitir numerosos escritos al Ayuntamiento y después de realizar 23 sonometrías en su domicilio con resultados positivos, el Ayuntamiento incoó dos expedientes sancionadores.

    3. Estos dos expedientes se resolvieron el 15 de julio de 2014 con la imposición de una sanción económica al inquilino del local y el requerimiento para que en el plazo de un mes adoptara determinadas medidas.
    4. Estas medidas no fueron eficaces ni evitaron que el dueño del local continuará con su conducta perturbadora puesto que el ruido seguía siendo el mismo.

      Por todo ello, solicitaba que se efectuase una labor de seguimiento para verificar si se estaba cumpliendo la legislación aplicable en materia de ruido y si se había dado debido cumplimiento a las medidas requeridas, así como que se realizase una nueva medición en la vivienda con estación fija.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Se recibe de D. Francisco Javier Enériz Olaechea, Defensor del Pueblo de Navarra, escrito de fecha 21 de enero de 2015, y recordatorio de fecha 2 de marzo de 2015, y recordatorio de fecha 2 de marzo de 2015, donde se expone la queja formulada por doña […], referente a molestias y ruidos que sufren en su domicilio ocasionados por la actividad del Bar Restaurante […].

    Expone en el escrito dirigido al Defensor del Pueblo, con fecha 2 de abril de 2014, los siguientes aspectos:

    1. Que reside con su marido y su hijo en vivienda del primer piso. Hace 10 años se abrió en el bajo un bar-restaurante con el nombre de […] .

    2. Durante el año 2014 ha sufrido graves problemas a causa de los ruidos provenientes de dicho bar que han derivado en la incoación de dos expedientes sancionadores.

    3. Los citados expedientes se resolvieron el 15 de julio de 2014, con una sanción económica u requerimiento para que el sancionado adoptase una serie de medidas.

    4. Que las medidas no han sido eficaces ni han disuadido al dueño del local de continuar con su conducta puesto que el ruido sigue siendo el mismo.

      En primer lugar, antes de proceder a justificar la correcta actuación del Ayuntamiento de Tudela en referencia a los expedientes de ruido referidos al local Bar Restaurante […] ruego disculpe la tardanza en la remisión del presente.

      Asimismo, puntualizar, respecto al punto D referenciado, que existe un error por cuanto el responsable de los expedientes sancionadores no ha sido el dueño del local sino la persona titular de la actividad.

      Dicho lo anterior, desde el Área de Ordenación del Territorio comunicar que con fecha 27 de enero de 2014 se incoa expediente sancionador al titular de la actividad de Bar […], al que se acumuló otro, por resolución de fecha 16 de abril de 2014.

      Dichos expedientes concluyeron con una sanción así como con la exigencia de realizar y justificar una serie de medidas.

      El Ayuntamiento ha sido consciente y se ha preocupado por la situación de los interesados, por cuanto se han encargado mediciones técnicas por empresa especializada; se requirió la instalación de una estación de medida fija en la vivienda; se sancionaron las infracciones y se requirió al interesado la adopción de una serie de medidas colocación de tactos en el mobiliario) y la justificación de una serie de cuestiones técnicas.

      Aunque fuera del plazo establecido al efecto, se justificó mediante certificado emitido por técnico competente el cumplimiento de las cuestiones exigidas por Resolución de fecha 15 de julio. Y consta, asimismo, informe emitido por los técnicos municipales de fecha 9 de diciembre, en el que se da por justificados los extremos indicados.

      Asimismo, indicar que con fecha 3 de febrero y dado que existen quejas y sonometrías positivas se ha incoado nuevo expediente sancionador, que está pendiente de resolver.

      En conclusión, el Ayuntamiento ha actuado en todo momento en defensa de los derechos de la interesada, y lo seguirá haciendo hasta que se den por concluidas las molestias ocasionadas, haciendo uso de las competencias y medidas que están a su alcance.

      Es todo lo que tenemos que informar, quedando a su disposición para cualquier tipo de actuación e información que consideren oportuna”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación a los ruidos que sufre la señora […] en su domicilio, que provienen del Bar Restaurante […].
  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que se denuncia en el presente expediente: el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz, ante tal hecho.

  5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, en supuestos como el presente, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

    El principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

  6. En este supuesto, aunque esta institución no constata que el Ayuntamiento de Tudela haya adoptado una actitud absolutamente omisiva ante el problema denunciado, constando en el expediente algunas actuaciones acerca del asunto, tendentes a la restauración de la legalidad e imposición de sanciones, ha de declararse que el problema de ruido denunciado viene soportándose por los vecinos de forma reiterada, existiendo durante el año 2014 numerosas sonometrías positivas e, incluso, en el informe realizado por la empresa Ingeniería Acústica, se concluye entre otras cuestiones, que los niveles obtenidos en la estación de monotorizado ambiental colocada en el interior del domicilio de la señora […] superan ampliamente los 35 dBA para el periodo de día y los 30 dBA para el periodo de noche. Por otra parte, observamos que recientemente, con fecha 3 de febrero, se ha incoado nuevo expediente sancionador, dado que existen nuevas sonometrías positivas.

    Al respecto, cabe señalar que, tanto la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y el Reglamento que la desarrolla, como la norma reglamentaria reguladora de la limitación del nivel de ruidos, prevé determinadas sanciones. En concreto el artículo 77.2 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, contempla como sanciones que pueden imponerse para infracciones graves, que son aquellas que superan en más de 6 dB los límites sonoros autorizados, las siguientes: a) multa de hasta 200.000 euros, b) clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no superior a dos años, c) clausura definitiva total o parcial de las instalaciones, d) inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un periodo no superior a un año.

    Por su parte, el artículo 26 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, dispone que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo determinará las siguientes actuaciones:

    1. La obligación de adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido o vibraciones excesivos comprobados.

    2. El cese de la actividad en horario nocturno en el caso de infracciones graves y el cese total de la actividad en el caso de infracciones muy graves, en tanto no se hayan corregido las deficiencias comprobadas.

    3. La imposición de las sanciones a las que hubiere lugar.
  7. Esta institución, atendiendo a las anteriores consideraciones, recuerda al Ayuntamiento de Tudela su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los vecinos afectados por el ruido procedente del local denunciado, adoptando todas aquellas medidas que sean precisas al efecto.

    En particular, sin perjuicio de otras medidas que estime adecuadas, recomendamos que se compruebe, de nuevo, el nivel de aislamiento acústico del local y, en todo caso, de reiterarse nuevos episodios infractores, se proceda a adoptar medidas más expeditivas, valorando bien la oportunidad de decretar el cese de la actividad en horario nocturno o, incluso, la clausura temporal de aquel.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Tudela su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los vecinos afectados por el ruido procedente del local denunciado, adoptando aquellas medidas que sean precisas y proporcionadas a tal efecto.

    2. Recomendar al Ayuntamiento de Tudela que extreme e intensifique las medidas de control de cumplimiento de la legalidad en materia de ruidos con respecto al bar objeto de la queja, adoptando medidas sancionadoras, en su caso, o si resulta necesario, medidas más expeditivas, valorando bien la oportunidad de decretar el cese de la actividad en horario nocturno, o incluso, la clausura temporal.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Tudela informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales y esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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