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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/105) por la que se recomienda a la Mancomunidad de Valdizarbe que siga prestando el servicio de abastecimiento de agua a los autores de la queja, de conformidad con la concesión otorgada por Acuerdo de 20 de octubre de 1983, en tanto en cuanto dicho servicio no se preste por la Mancomunidad de Montejurra.

20 abril 2015

Obras Públicas y Servicios

Tema: Disconformidad con resolución de cese definitivo de suministro agua.

Servicios públicos

Presidenta de la Mancomunidad de Valdizarbe

Señora Presidenta:

  1. El pasado 19 de febrero de 2015 recibí un escrito de la señora doña […], en representación de un grupo de vecinos de Erripeta-Arizala, mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de Valdizarbe, por su disconformidad con la resolución del cese definitivo de suministro de agua a varios chalets, ubicados en la localidad de Erripeta, desde la denominada Tubería de Valdizarbe de la mancomunidad.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Son propietarios de unos chalets construidos en suelo no urbanizable y que quedaron consolidados conforme al artículo 233 de la normativa particular del Plan Municipal.

    2. Desde la década de 1980, el suministro de agua de esta urbanización lo realiza la Mancomunidad de Valdizarbe como contraprestación a la autorización prestada por los autores de la queja para el paso por sus fincas de la conducción de la tubería de abastecimiento desde el manantial de Riezu hasta la estación potabilizadora de Cirauqui.

    3. La Mancomunidad de Valdizarbe ha iniciado un expediente de cese definitivo de suministro de agua que tienen con carácter precario determinados chalets desde la denominada Tubería de Valdizarbe, donde califica dicho suministro, para la justificación del cese, como a precario, sin que tal calificación resulte ni de los acuerdos de concesión ni de su condicionado.

    4. No se trata de un precario, sino de un suministro a unas viviendas pertenecientes a una localidad que no forma parte de la Mancomunidad de Valdizarbe, y que tiene su causa en un convenio de hace más de treinta años originado en la necesidad de pasar las tuberías por las fincas de dichos propietarios para el suministro de los pueblos de la propia mancomunidad, estando dicho suministro sujeto a un condicionado.

    5. Dicho condicionado, señala en su punto sexto, que esta concesión no supone derechos adquiridos para los beneficiarios de las mismas, si en un futuro los pueblos necesitan toda la capacidad de transporte de la tubería, se deberá atender preferentemente las necesidades de los pueblos mancomunados, por lo que solo la necesidad del total del caudal por los pueblos mancomunados es la única razón que puede justificar la pérdida de la concesión de agua.

    6. Por tanto, que no se da el supuesto previsto en el condicionado para el cese definitivo del suministro de agua. No obstante lo anterior, subsidiariamente, solicitan que se estudie la posibilidad de suministrar agua a sus chalets a través de las dos tuberías que transcurren por debajo del pantano de Alloz.
  2. Seguidamente, me dirigí a la Mancomunidad de Valdizarbe, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “[..]

    1. PRIMERA.- El contenido de la queja coincide esencialmente con el de los recursos de reposición interpuestos el 17-2-2014 por las propietarias Doña […], y Doña […], ambas cuales aparecen representadas en tales recursos por la misma Letrada, Doña […].

      Ambas recurrentes son propietarias de chalets sitos en Villanueva de Yerri, y se encuentran entre las firmantes del escrito de quela que ahora se contesta.

      Los mencionados recursos de reposición han sido desestimados por Acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada el pasado 12 de marzo de 2015.

      Por consiguiente, al objeto de evitar innecesarias reiteraciones, y considerando que los acuerdos obrantes en el expediente, dan una respuesta extensa y motivada tanto a las alegaciones de hecho como de Derecho contenidas en el escrito de queja, haciendo, también, una extensa relación de los antecedentes que obran en el expediente, esta Mancomunidad remite respetuosamente al Defensor del Pueblo a la lectura de los dos últimos acuerdos que pueden situar correctamente a señalada Institución en los motivos por los que entiende esta Mancomunidad que no puede aceptarse la solicitud formulada por los autores de la queja. Los últimos dos acuerdos existentes al respecto son:

      • Acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 26 de noviembre de 2014, de DESESTIMACION DE ALEGACIONES Y RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE DE CESE DEFINITIVO DE SUMINISTRO DE AGUA QUE TIENEN CON CARÁCTER DE PRECARIO DETERMINADOS CHALETS DESDE LA DENOMINADA TUBERÍA DE VALDIZARBE DE LA MANCOMUNIDAD. Se acompaña Anexo n°1.
      • Acuerdo de 12-3-2015 por el que se desestiman los dos recursos de reposición anteriormente referidos. Se adjunta como Anexo n° 2.
    2. SEGUNDA.- No obstante, y sin perjuicio de remitirse a la íntegra lectura de sendos acuerdos, esta Mancomunidad quiere precisar que:
      1. Resultaba de todo punto imperativa y necesaria la ejecución de las obras de Renovación parcial de la conducción general de Riezu 1ª fase, al objeto de poder garantizar el suministro a las poblaciones que integran la Mancomunidad (y entre los que no se encuentran estos colectivos de chalets), y a las que está obligada a prestar el servicio con arreglo a la Ley de Bases de Régimen Local, Estatutos y Reglamento Regulador del Ciclo Integral del Agua aprobados por esta Mancomunidad. Así consta en los diversos informes técnicos de necesidad que obran en el expediente.
      2. En efecto, la denominada tubería de Valdizarbe desde la que tomaban agua bruta (sin clorar) los chalets, algunos de cuyos propietarios promueven la queja, no podía mantenerse ni técnica ni económicamente.

        De hecho, el 17 de agosto de 2010, se firmó un documento por parte del Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra avalando la inclusión de esta nueva obra de la Mancomunidad, denominada Renovación parcial de la conducción general de Riezu (la Fase) en el correspondiente Plan Director de Abastecimiento de Agua en Alta, en el sentido de renovar parcialmente la conducción en alta procedente del Manantial de Riezu en el tramo comprendido entre la localidad de Riezu y la presa de Alloz planteando su trazado por la margen izquierda del embalse, a la vista de los problemas de estabilidad de la ladera derecha por donde actualmente discurre y que ocasiona graves y continuas averías. La nueva tubería discurre por la margen izquierda del pantano de Alloz, que resulta más estable. Se acompaña como Anexo n° 3.

        Resultan públicos y notorios los citados graves problemas que ha sufrido la tubería existente, desde la que se ha venido suministrando también y en precario a tales chalets, produciéndose, por ejemplo, a comienzos de 2013 un deslizamiento de terrenos de la ladera derecha del Pantano de Alloz como del consecuencia de las lluvias, generando la rotura de la tubería en varios tramos, algunos de longitudes superiores a 200 m, y dejando sin suministro, temporalmente, además de a los citados grupos de chalets que no forman parte del ámbito de competencia ni prestación del servicio de la Mancomunidad, a la práctica totalidad de las poblaciones integradas en la misma (unas 11.500 personas), generando una situación crítica, y obligando a esta Mancomunidad a realizar obras de emergencia para mantener temporalmente un suministro alternativo a la población (hasta que se pudo restablecer el suministro y se ejecutaran las obras de renovación cuya finalización es inminente), circunstancias expresamente reconocidas, entre otros, en la Orden Foral 428/2013 de 19 de noviembre del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

        Asimismo, esta tubería presentaba problemas de timbraje de los tubos en algunos tramos. Se acompaña como Anexo n° 4 la Orden Foral citada, y como Anexo n° 5, informaciones de prensa que se hacen eco de tales eventualidades.

      3. Por consiguiente, resultaba y resulta de todo punto imprescindible la ejecución de las obras de renovación referidas, lo cual conlleva dejar, automáticamente, sin servicio la anterior infraestructura, que no puede mantenerse, ni por razones económicas ni técnicas (y precisamente por ello se están ejecutando las obras de renovación con un trazado distinto), y menos aún para prestar servicio a estos colectivos de chalets que no forman parte del ámbito de competencia de esta Mancomunidad y a los que, en consecuencia, no existe obligación de prestar servicio por las distintas razones que se aducen en los acuerdos apodados.
    3. TERCERA.- El antecedente quinto del escrito de queja, indica, subsidiariamente, que podría procurarse suministro desde el Camping de Lerate, a través de las dos tuberías que ya transcurren por debajo del pantano y llegan hasta la orilla o margen derecho, donde se encuentran nuestras casas.

      Se trata de dos tuberías que están abandonadas, cuando menos, desde 1997, y que se dispusieron por el fondo del pantano de Alloz aprovechando que a mediados de la década de 1990, se vació y dragó.

      Estas tuberías se ejecutaron, en precario, y provisionalmente, con la idea de poder abastecer al Concejo de Lerate, que sufría importantes sequías durante el verano, y que tenía que ser abastecido mediante camiones cisterna.

      Se tienen serias dudas, incluso, de que las tuberías hubieran llegado a prestar servicio en ningún momento, habida cuenta que, en el año de 1997 se construyó una red en alta en el Valle de Guesálaz con lo que se solucionaron los problemas de abastecimiento de Lerate.

      Es decir, se trata de unas instalaciones que se ejecutaron en esas concretas circunstancias de emergencia y provisionalidad, ante una situación que ya se solucionó. Una infraestructura no diseñada, ni mucho menos, para durar en el tiempo (entre otras cuestiones, porque al discurrir por debajo del pantano no pueden repararse), y respecto de la que la Mancomunidad ha sido en todo momento consciente de que no ofrecía (ni ofrece) ninguna garantía de suministro continuo.

      Por lo que, si alguna vez se llegaron a utilizar, lo que está claro es que, tras 18 años, cuando menos, sin servicio ni utilización de ningún género (el mantenimiento, repetimos, es sencillamente imposible por su propia localización), se ha depositado sobre las mismas un importante manto de fango, además de encontrarse sumergidas, de modo que, en caso de avería, resulta imposible su reparación, y cuando se vuelva a dragar el pantano resultarán definitivamente dañadas.

      Por consiguiente, esta solución tampoco es técnica ni económicamente factible, sin que esta Mancomunidad considere que esté obligada a prestar suministro a tales construcciones, ni, menos aún, a costear el mantenimiento ni conservación de ninguna infraestructura para procurarles un suministro.

      Tal y como se indica a los interesados en los acuerdos adoptados por esta entidad, si los promotores de la queja, propietarios de chalets ejecutados en suelo no urbanizable y aparentemente sin licencia, sin que contaran entonces con suministro previo de agua prestado por entidad pública alguna, entienden que les asiste ahora el derecho para exigir la prestación de suministro de agua, lo deberán articular, en su caso, ante la entidad territorialmente competente, como lo es la Mancomunidad de Montejurra (en la que se integra el Ayuntamiento del Valle de Yerri).

      No en vano, ya indican en el último apartado de su escrito que se han realizado gestiones con la Mancomunidad de Montejurra, y lo cierto es que, a aproximadamente 1.300 metros de distancia de los chalets, se encuentra el Concejo de Villanueva de Yerri, el núcleo de población más próximo, y que está abastecido por la Mancomunidad de Montejurra.

    4. CUARTA.- En definitiva, esta Mancomunidad no comparte el contenido del escrito de queja, ni puede aceptar lo que sus autores solicitan, con arreglo a los razonamientos aquí expuestos y a los contenidos en los acuerdos que se acompañan”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación al cese de suministro de agua de determinados chalets situados en Erripeta, desde la denominada Tubería de Valdizarbe.

    Los propietarios de los chalets defienden el origen convenido de dicho suministro, el cual está sujeto a un condicionado. Según dicho condicionado, únicamente la necesidad del total caudal por los pueblos mancomunados podría justificar la pérdida de la concesión de agua.

    La Mancomunidad de Valdizarbe sostiene la imposibilidad de mantener, por motivos técnicos y económicos la tubería de Valdizarbe; que el suministro tiene carácter de precario; y que, dado que las parcelas afectadas pertenecen al ámbito territorial del Ayuntamiento del Valle de Yerri, corresponde a la Mancomunidad de Montejurra dotarles de abastecimiento de agua.

  4. Para poder resolver esta cuestión, debe partirse del Acuerdo de 20 de octubre de 1983, por el que se otorgaba el suministro de agua. El contenido literal de dicho acuerdo es el siguiente:
    “Vistas las solicitudes de diversos propietarios de viviendas…[..], se acuerda concederles agua, si bien supeditado al siguiente condicionado:

    Cada uno de los colectivos y particulares deberá presentar ante esta Mancomunidad un estudio de necesidades acompañado de un proyecto técnico que especifique la forma en que se va a realizar la toma de agua.

    Todos los gastos que se ocasionen tanto de los mencionados estudios y proyectos, como de las obras, serán por cuenta de los peticionarios.

    Esta concesión, motivada, entre otras consideraciones, por motivos higiénicos y sanitarios, se realiza para usos domésticos, no pudiendo destinar el agua a llenado de piscinas, riego de campos, etc., y siendo responsables los peticionarios de la cloración de las aguas.

    Como contrapartida, la Mancomunidad exige la renuncia de los beneficiarios a la petición de cualquier tipo de indemnización ocasionado con motivo de las obras.

    El precio del consumo por metro cúbico de agua los fijará la Mancomunidad, de acuerdo con el consumo que se realice, y será igual para todos los peticionarios.

    Esta concesión no supone derechos adquiridos para los beneficiarios de la misma, si en un futuro los pueblos necesitan toda la capacidad de transporte de la tubería, se deberá atender preferentemente las necesidades de los pueblos mancomunados”.

    Como resulta del texto del acuerdo, se trata de una concesión del servicio de suministro de agua por parte de la Mancomunidad de Valdizarbe, sometida al condicionamiento que se establece.

    En la gestación de dicha concesión, según se colige, incidió el interés recíproco de ambas partes, lo que queda plasmado, en particular, en la cláusula cuarta, en la que se hace referencia, como contrapartida, a la renuncia de los beneficiarios a indemnizaciones con motivo de las obras.

    La cláusula sexta viene a configurar una condición resolutoria de la concesión, ceñida al caso de que sea precisa la totalidad de la capacidad de la tubería para el servicio de los pueblos mancomunados. La referencia a que la concesión no supone derechos adquiridos, debe entenderse en relación con esta concreta previsión.

    Cabe, por tanto, afirmar que estamos ante un acuerdo que configura un derecho (la concesión del servicio), cuyo origen fue pactado entre las partes, y sometido a las condiciones expresamente establecidas.

    No estamos ante un reconocimiento a precario, puramente graciable o libremente disponible, pues, ni el texto del acuerdo, ni las circunstancias que se indican respecto a su gestación, permiten atribuirle ese carácter.

  5. Configurado así el acto administrativo mencionado, según entiende esta institución, el mismo no puede ser revocado de forma unilateral por la Administración pública, sin estimar lesionado el derecho de los destinatarios del acuerdo.

    Los principios de buena fe y confianza legítima que disciplinan el actuar de la Administración, así como el principio general de derecho de respeto a los compromisos adquiridos o pacta sunt servanda, imponen tal conclusión.

    No concurriendo la condición resolutoria prevista –y, máxime, tratándose el suministro de agua de un servicio esencial para la población afectada-, esta institución ha de recomendar a la Mancomunidad de Valdizarbe que continúe prestándolo, de conformidad con el acuerdo mencionado, hasta tanto el mismo no sea asumido por la Mancomunidad de Montejurra.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar a la Mancomunidad de Valdizarbe que siga prestando el servicio de abastecimiento de agua a los autores de la queja, de conformidad con la concesión otorgada por Acuerdo de 20 de octubre de 1983, en tanto en cuanto dicho servicio no se preste por la Mancomunidad de Montejurra.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Valdizarbe informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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