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Energía y Medio ambiente
Tema: Molestias sufridas por excesivo ruido.
Medio ambiente
Alcaldesa de Tafalla
Señora Alcaldesa:
El 2 de diciembre de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Tafalla, por el excesivo ruido procedente de un local sito en la carretera Artajona número […], de Tafalla.
En su escrito, el señor […] exponía que:
Hace aproximadamente un año, un grupo de jóvenes alquiló un local ubicado en la carretera Artajona número […], de Tafalla. Desde entonces, los ruidos que se emiten desde dicho local a altas horas de la madrugada son reiterados.
Como vecino del bloque y afectado, ante esta situación, habló con las personas que arrendaron el local, en un intento de alcanzar una solución. Tal solución no se dio, continuando las molestias.
El 4 de febrero de 2014 dirigió un escrito a la señora Alcaldesa de Tafalla, exponiendo la situación. Se le contestó solicitándole que esperase un poco, ya que estaba en proceso de elaboración una ordenanza regulara de los locales de ocio privados.
En mayo de 2014, al persistir la situación, solicitaron cita con la Alcaldesa, que les vino a reiterar la anterior información y petición.
Ha llamado en reiteradas ocasiones tanto a la Policía Municipal, como a la Policía Foral, denunciando los hechos. Cuando se presentaban en el domicilio, le indicaban que únicamente podían medir los decibelios, sin poder hacer más.
Cada vez que llaman a la policía y se personan los agentes en su vivienda, observan que el ruido es elevado, pero les indican que no pueden llamarles la atención a los ocupantes del local, siendo la medición de decibelios la única actuación posible.
Solicitaba la adopción de medidas efectivas para solventar el problema y que la policía llame la atención a los inquilinos si observan excesivo ruido.
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Tafalla, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.
Además del alquiler de la vivienda de Pamplona, se ha visto obligado a colocar unos extractores adicionales en los baños la vivienda sita en la carretera Artajona, número […], asumiendo su coste.
Dicha colocación tiene por objeto paliar los insoportables olores a marihuana que se reciben desde el local a que se refiere la queja, y que se añaden al ruido soportado. Los olores continúan percibiéndose tanto en el portal, como en la vivienda, cuando se abren las ventanas.
Con fecha 10 de febrero de 2015, se recibió el informe del Ayuntamiento de Tafalla, en el que se señala lo siguiente:
“Con fecha 23 de diciembre de 2014 (Registro entrada n° 5200) se recibió escrito del Defensor del Pueblo de Navarra (Expediente Q14/99/M), en el que se exponía que el Sr. D. […], había presentado, con fecha 2-12-2014 una queja frente al Ayuntamiento de Tafalla, en relación a las molestias sufridas por el excesivo ruido procedente de un local sito en la carretera Artajona, n° […] de Tafalla.
Recibido el escrito en Jefatura de Policía Municipal, se emite el siguiente informe con fecha 8 de enero de 2015:
“Policía Municipal tiene establecido un protocolo mediante el cual ante la queja de un vecino por molestias producidas por ruidos, se ofrece la posibilidad de realizar una medición sonométrica que gradúe el nivel sonoro recibido en la vivienda afectada. Dicho ofrecimiento queda condicionado a las circunstancias propias del servicio.
Una vez realizada la medición mediante el sonómetro homologado y constatar los valores indicados se procede a comprobar si dicho índice está dentro de lo permitido o por el contrario infringe la normativa de aplicación que en este caso es el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio sobre condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones, y que establece en su artículo 15 que en las viviendas afectadas no se podrá percibir un ruido superior a 35 decibelios en el horario diurno (entre las 8:00 y 22:00 horas) y 30 decibelios en horario nocturno.
Estos índices se elevan en 5 decibelios cuando la medición se hace en cocinas, pasillos, aseos y zonas de servicio.
Este protocolo es el que se ha seguido con la vivienda situada en la carretera de Artajona n° 8 y que es la que motiva el presente informe. En todas las mediciones que se han hecho en la vivienda afectada (24/10/14, 25/11/14 y 24/12/14), los niveles de ruido resultantes no han sobrepasado los índices permitidos por lo que no procede realizar ninguna acción sobre el local emisor del ruido.
Con fecha 28 de octubre de 2014 el Pleno del Ayuntamiento de Tafalla acordó la aprobación inicial del texto regulador de locales de ocio privado, publicándose en el BON 204 de 14 de noviembre de 2014. Dicha aprobación no es todavía definitiva por lo que la norma no es aplicable en estos momentos. Previamente a la aprobación inicial se mantuvieron reuniones de trabajo con la participación de jóvenes, vecinos, propietarios de los locales y representantes de todos los grupos políticos que conforman el Ayuntamiento, con el fin de escuchar todas las opiniones y conseguir un texto consensuado. En dichas reuniones y según la información que se ha trasladado a esta jefatura, participó la esposa de D. […].”
Con fecha 7 de enero de 2015 (RE. n° 40) se recibió de ese Defensor del Pueblo de Navarra, nuevo escrito dando cuenta de la información adicional sobre el asunto manifestado por el Sr. […].
Recibido el escrito en Jefatura de Policía Municipal, se emite el siguiente informe con fecha 9 de enero de 2015:
“Sobre la decisión de abandonar la vivienda, desde Policía Municipal poco se puede aportar ya que es una decisión que responde a motivos personales, si bien convendría incidir en lo indicado en el informe de jefatura de Policía Municipal de fecha 8 de enero en el que se dejaba constancia de que en las tres veces que se ha acudido a realizar mediciones del nivel de ruido que afectaba a la vivienda de don […], en ninguna de las tres el resultado de la medición superaba los límites permitidos.
Respecto a los olores a Marihuana de los que indica don […] estar afectado, indicar que en Policía Municipal no se tenía constancia de esta queja y que las veces que los agentes han acudido a este domicilio no han hecho constar esta circunstancia. De todos modos hay que indicar que el local del que presuntamente emanan los olores es un local privado y como tal debe ser tratado a la hora de realizar las actuaciones en relación a la tenencia y consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.”
Con fecha 2 de Febrero de 2015, se ha recibido de Policía Foral, Acta de Ruido y Denuncia Administrativa, tras sonometría efectuada en el domicilio del Sr. […], tras presentar denuncia por los ruidos provenientes del pipero
situado en el bajo del edificio, y cuyos valores superaban los límites permitidos, con la que procederemos a la tramitación del correspondiente expediente sancionador.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta ante los ruidos y demás molestias padecidos por el interesado y su familia en su domicilio, procedentes de un local alquilado por un grupo de jóvenes, ubicado en la carretera de Artajona número […], de Tafalla.
El fenómeno de los ruidos y molestias a vecinos en sus domicilios por locales utilizados por jóvenes en bajeras para su ocio, especialmente en horas nocturnas, no se da solo de Tafalla, y se viene produciendo en un cada vez mayor número de municipios de Navarra, que vienen respondiendo con diversas medidas: mediciones de los ruidos, regulación del hecho mediante ordenanzas municipales, orden de ejecución de medidas de aislamiento e insonorización, presencia e inspección de la policía local, medidas de cierre temporal de la actividad, advertencias a los titulares directos e indirectos de los locales, limitación de horarios nocturnos para el desarrollo de la actividad, reuniones de responsables municipales con los jóvenes y sus padres, expedientes sancionadores, etcétera.
En el plano de la protección de los derechos de los afectados, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, motiva la queja, esto es, por el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
Entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido
.
Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas)
.
Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE
.
Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida
.
Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.
Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).
En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas, a través de ordenanzas y bandos, inspección, sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.
De los antecedentes reflejados, se colige que el Ayuntamiento de Tafalla es conocedor de la problemática que plantea la queja, y a ello obedece que se encuentra en tramitación una ordenanza municipal reguladora de la actividad de los locales de ocio privados.
Siendo esta institución plenamente consciente de la complejidad del problema y de la dificultad para conciliar en su totalidad los intereses contrapuestos, vistos los antecedentes del caso, estima necesario emitir un recordatorio de deberes legales sobre el particular, para que el Ayuntamiento proteja eficazmente el derecho de los vecinos a no soportar ruidos en su domicilio, que legalmente no están obligados a tolerar más allá de un punto razonable.
En este sentido, procede declarar que el derecho de los jóvenes divertirse y a reunirse en locales o bajeras del núcleo urbano no debe interferir más allá de lo razonable y admisible, ni perturbar el derecho de los vecinos al descanso y a la intimidad en su domicilio, derechos que tienen un rango constitucional cualificado.
Introducir una exigencia específica en cuanto a las condiciones de insonorización, aislamiento o ventilación de este tipo de locales, de tal modo que la utilización de esos locales como cuartos de cuadrilla
, piperos
, o similares, quede sometida a la verificación de tal requisito del inmueble. Esta medida consiste, por tanto, en dar una solución técnica a los ruidos generados en el interior del local, evitando que se expandan al exterior o a las viviendas contiguas, o, en su caso, a los olores que puedan generarse, sean por uso de cocinas, o sean derivados de la acumulación de humos por tabaco u otras sustancias.
Fijar una limitación horaria, referente al tramo nocturno y con el alcance que se determine, con la finalidad de proteger en el mayor grado posible el tiempo de descanso de los vecinos. Esta medida se ha planteado en algunas ordenanzas municipales y asegura que, con independencia del volumen del ruido, este cesa a una hora determinada.
Debe considerarse que este tipo de bajeras o locales, por la intensidad que pueden tener en cuanto a su utilización, son susceptibles de producir similares o parecidas molestias o afecciones que las generadas por locales abiertos a la concurrencia pública, por lo que puede ser razonable introducir exigencias afines, si bien con las modulaciones que se vean pertinentes.
Dese un punto de vista material, el establecimiento de tales limitaciones, horarias o de acondicionamiento de los locales destinados a tal uso, se presentan como medidas oportunas y guardan la debida proporción, dada la pluralidad de derechos e intereses afectados: el derecho de los usuarios de las bajeras a reunirse y disfrutar de su tiempo de ocio, y el derecho de los vecinos al descanso, al disfrute de un medio ambiente adecuado y a la intimidad domiciliaria.
Y, desde el punto de vista del anclaje jurídico formal de limitaciones como las expresadas, en mi criterio, las ordenanzas municipales, en razón de las competencias atribuidas a los ayuntamientos y del citado deber de todas las Administraciones de proteger los derechos constitucionales en ejercicio de tales competencias, pueden ser aptas para su introducción. En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia 186/2012, de 8 de marzo, en la que examinaba una ordenanza del Ayuntamiento de Tudela (se cuestionaba, en concreto, una restricción horaria), vino a asimilar, a los concretos efectos limitadores que aquí interesan, estos locales a otros que sí son abiertos al público. De este modo, el Tribunal de Justicia de Navarra consideró que, aunque no son locales de concurrencia pública, como los bares, cafés, salas de fiestas, etcétera, se trata de centros de reunión, esparcimiento, ocio y gastronomía, asimilados a establecimientos públicos de análoga naturaleza
. De lo que concluyó lo procedente de fijar similar restricciones horarias.
El potencial efecto molesto de este tipo de locales, si se quiere atípicos, puede ser muy similar al de algunos establecimientos abiertos al público. Y desde la perspectiva de la conciliación de los derechos constitucionales que corresponde a esta institución, la intervención administrativa ante este tipo de locales, de la que la propia exigencia de licencia ya es una manifestación, puede alcanzar la regulación de los aspectos señalados, con la finalidad de evitar ruidos excesivos.
Recordar al Ayuntamiento de Tafalla el deber legal de proteger eficazmente el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos en su ámbito domiciliario.
Sugerir al Ayuntamiento de Tafalla que estudie la posibilidad de introducir limitaciones respecto al funcionamiento de los locales de ocio, bajeras o cuartos de cuadrillas, referentes a las condiciones de insonorización, aislamiento y ventilación de los locales, y al horario de utilización de los mismos, sin perjuicio de cuantas otras medidas concretas y efectivas considere oportuno tomar para garantizar los derechos constitucionales de los vecinos.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Tafalla informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, de si acepta el recordatorio y las sugerencias, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de las sugerencias podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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