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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/993/F) por la que se recomienda al Departamento de Educación que corrija la arbitrariedad de la decisión de no renovar a la autora de la queja en el puesto de responsable de calidad del IES […], compensándole por los daños y perjuicios causados por la misma. Asimismo se le recomienda que notifique a la autora de la queja la Resolución 276/2015, de 5 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, dictada en relación con el procedimiento disciplinario tramitado en relación con los hechos denunciados por aquella.

17 marzo 2015

Función Pública

Tema: Falta de renovación de Comisión de Servicio.

Función pública

Consejero de Educación Señor Consejero:

  1. El 27 de noviembre de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la decisión de no renovar la comisión de servicios que tenía asignada en el IES […], como responsable de calidad del centro, y por no depurar las responsabilidades correspondientes a determinadas actuaciones que denunció, que incidieron en la citada decisión.

     

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada. Por parte del Departamento de Educación, en respuesta a dicha solicitud, se emitió el siguiente informe, fechado el 30 de diciembre de 2014:
    1. En cuanto a la no renovación de la comisión de servicios hay que señalar:
      1. En relación con lo que afirma doña […] respecto a la retirada de la comisión de servicios como responsable de calidad en el IES […] de Pamplona, hay que hacer constar que, tal y como marca la Orden Foral 63/2013, de 5 de julio, del Consejero de Educación, por la que se aprueba la Norma SGCC 2013 que regula los requisitos de desarrollo, implantación y reconocimiento de los Sistemas de Gestión de la Calidad en los centros educativos públicos de la Comunidad Foral de Navarra en su artículo 10, Los centros que se incorporen a redes de calidad asumirán el compromiso de nombrar responsable de calidad a una persona del claustro.

         

      2. Por tanto, son las direcciones de los centros las que trasladan a la Sección de Formación y Calidad la propuesta de nombramiento de dichos responsables, y en el caso de que no se cuente con una persona con destino definitivo que lo pueda asumir, quienes trasladarán una propuesta para conceder comisión de servicios para la persona que ellos designen, profesor con destino provisional o en otro centro educativo. La Sección de Formación y Calidad eleva dichas propuestas al Servicio de Recursos Humanos, para la concesión, si procede, de dichas comisiones de servicio.

         

      3. En el caso que nos ocupa, cuando doña […] dice en su exposición de motivos que en marzo recibió la llamada de la Jefa del Negociado de Calidad para firmar la renovación de la comisión de servicios, incurre en un error, ya que lo que firmó en esas fechas fue su conformidad para ser propuesta por la Sección de Formación y Calidad en comisión de servicio para llevar a cabo las labores de responsable de calidad en el IES […], tal y como se refleja en el documento correspondiente que obra en poder de la Sección de Calidad y Formación, que se adjunta.

         

      4. En este punto, es relevante hacer constar que no todas las propuestas de comisión de servicios para realizar labores de responsables de calidad en los centros fueron aceptadas por el Servicio de Recursos Humanos y que la concesión de dichas comisiones no se hizo pública hasta el mes de junio.

         

      5. También es importante hacer notar que la solicitud de revocación de una propuesta de comisión de servicio para ejercer de responsable de calidad en un centro educativo por parte de un Director es algo habitual en esas fechas, ya que los centros educativos están de lleno trabajando en el diseño y ajuste de sus plantillas de profesorado para el siguiente curso, así como en la designación de responsables para sus proyectos. Sirva como ejemplo que si el 23 de mayo de 2014 el Director del IES […] revocó su propuesta, tres días antes el 20 de mayo de 2014 lo hizo el director de otro centro educativo.

         

      6. Además, la afirmación de doña […] cuando dice que el 22 de mayo el Director del IES […] solicitó a la Jefa de la Sección de Formación y Calidad la revocación de propuesta de renovación sin ninguna justificación, es, cuando menos, inexacta ya que el Director sí la motivó en su llamada telefónica, diciendo que no estaban satisfechos con la labor llevada a cabo por la Sra. […] como responsable de calidad en el curso 2013/2014.

         

      7. Respecto a la acusación de Sra. […] hacia los responsables de calidad del Departamento de Educación de permitir que se nombrase un responsable de calidad sin formación ni experiencia, habría que recordarle que cuando fue nombrada como responsable de calidad del IES […] en el curso 2012-13, en régimen de comisión de servicios, no le fue exigido ningún requisito de los que alude.

         

      8. Por lo tanto, ante su solicitud de que se declare no ajustado a derecho la no renovación de la comisión de servicios cuando ya se había comunicado tal decisión hay que precisar que ello no es posible porque nunca se renovó dicha comisión.
    2. Respecto a la falta de depuración de responsabilidades hay que señalar:
      1. Mediante escrito de 2 de junio de 2014 doña […] expone diversos hechos acaecidos en el IES […] de Pamplona que a su juicio han dado lugar a la no renovación de su comisión de servicios como responsable de calidad del centro, y entiende que El director del centro IES […] de Pamplona, […], ha realizado actividades administrativas con indicios manifiestos de abuso de poder y contrarios al ordenamiento jurídico y solicita, entre otras cosas, la depuración de posibles responsabilidades.

         

      2. El Inspector del centro, a la vista de lo denunciado y tras realizar las diligencias informativas oportunas, emite informe en el que propone al órgano competente que se incoe expediente disciplinario por una presunta falta grave a don […], de acuerdo a lo regulado en el art. 6 l) del Decreto Foral 117/1985, de 12 de junio, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.

         

      3. El Director del Servicio de Inspección Educativa remitió, con su Vº Bº, el precitado informe a la Directora del Servicio de Recursos Humanos, la cual procedió a incoar expediente disciplinario a don […] por la presunta comisión de una falta disciplinaria grave, mediante Resolución 1791/2014, de 31 de julio.

         

      4. A la fecha de hoy el citado expediente se encuentra en fase de tramitación, por lo que se desconoce el resultado del mismo.

         

      5. Queda, pues, claro que el Departamento de Educación, a través del Servicio de Inspección Educativa y del Servicio de Recursos Humanos, ha actuado en este caso, con el fin de depurar responsabilidades administrativas, si las hubiera, en lo denunciado por la Sra […]. Por lo tanto, no pueden compartirse y han de rechazarse las afirmaciones vertidas por la Sra. […] en el escrito de su queja”.
  3. Recibido dicho informe, a la vista de las cuestiones suscitadas en el expediente de queja, esta institución solicitó al Departamento de Educación la remisión de la siguiente documentación complementaria:
    1. Copia del expediente disciplinario incoado mediante Resolución 1791/2014, de 31 de julio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.

       

    2. Copia del expediente de nombramiento, para el curso 2014/2015, del responsable de calidad del IES […] (propuesta o propuestas que consten en el expediente, revocaciones de las mismas, si las hubiera, informes, resolución de nombramiento, etcétera).
  4. En respuesta a dicha solicitud, con fecha 24 de febrero de 2015, se recibió el siguiente informe:
    1. Se adjunta la copia demandada del expediente disciplinario incoado mediante Resolución 1791/2014, de 31 de julio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, que con fecha 5 de febrero de 2015 resolvió el sobreseimiento y archivo del mismo.

       

    2. En cuanto a la copia del expediente de nombramiento, para el curso 2014/2015, del responsable de calidad del IES […] (propuesta o propuestas que consten en el expediente, revocaciones de las mismas, si las hubiera, informes, resolución de nombramiento, etcétera), hay que señalar que dentro del procedimiento empleado por el Departamento de Educación no hay un nombramiento específico de responsable de calidad de los centros.

      La unidad administrativa correspondiente, en este caso la Sección de Calidad y Formación, remite al Servicio de Inspección Educativa el listado de centros a los que corresponde asignación horaria para responsables de calidad, a los efectos de computar dichas horas en el momento de establecer la plantilla de profesorado necesaria para el centro en el curso próximo. Es el propio centro el que establece quien de entre sus profesores ejercerá dicha responsabilidad y utilizará dichas horas para la coordinación de la implantación del SGC en el centro. Todo ello de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 10 de la Orden Foral 63/2013, de 5 de julio, del Consejero de Educación que regula los requisitos de desarrollo, implantación y reconocimiento de los Sistemas de gestión de la calidad en los centros educativos públicos no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra.

      En el caso de que el centro no disponga de personal adecuado o dispuesto para llevar a cabo la tarea, es cuando puede solicitarse una comisión de servicios por motivos organizativos para hacerse cargo de la coordinación de calidad en el centro. Se trata, en este caso de una concesión de comisión de servicios, no un nombramiento de responsable de calidad (Base I.- sexta.- de la Resolución 497/2014, de 27 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, por la que se aprueban las instrucciones para la adjudicación de destinos provisionales, en prácticas, y en comisión de servicios del personal funcionario docente no universitario para el curso escolar 2014-15). Así para el curso 2013-14 a la Sra. […] le fue concedida una comisión de servicios para la responsabilidad de calidad en el IES […] de Pamplona, pero para el curso 2014-15 las horas y la responsabilidad, fueron asignadas a un profesor con destino en el centro (Sr. […]), por lo que no hizo falta solicitar comisión de servicios y en consecuencia no hay ningún nombramiento formal ni expediente al respecto.

      Se adjunta el listado con la Asignación de horas para responsables de calidad en centros de secundaria, curso 2014-15 remitido al Servicio de Inspección Educativa el 1 de abril de 2014 por el Negociado de Calidad de la Sección de Calidad y Formación. En él puede verse la asignación de 6 horas para el IES […] de Pamplona”.
  5. Como ha quedado reflejado, la señora […] expresa su queja por la decisión del Departamento de Educación de no renovar la comisión de servicios que, hasta el curso 2013/2014, venía desempeñando en el IES […], como responsable de calidad del centro.

    La propuesta de la decisión de no renovación, formulada por el entonces director del centro, se habría producido, según razona la señora […], arbitrariamente y con desviación de poder, como una reacción ante un intervención suya en la sesión de evaluación que tuvo lugar el 21 de mayo de 2014, en la que se trató la calificación en una asignatura de la hija del señor director.

    Por parte del Departamento de Educación, en relación con los hechos denunciados por la autora de la queja, se incoó, a raíz de una propuesta del Servicio de Inspección, mediante Resolución 1791/2014, de 31 de julio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, un procedimiento disciplinario, por la presunta comisión de una falta grave imputable al entonces director.

    Dicho procedimiento ha culminado con el dictado de la Resolución 276/2015, de 5 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, que ordena el sobreseimiento y el archivo del expediente.

  6. Con carácter preliminar, teniendo en cuenta la información y documentación que se ha solicitado en el expediente de queja, procede declarar que el pronunciamiento de esta institución, en ejercicio de la función de supervisión que le corresponde, va a emitirse acerca de la decisión de no renovar a la señora […] en el puesto de responsable de calidad del IES […], en cuanto acto que, de forma directa, afectó a sus derechos e intereses legítimos.

    También va a pronunciarse esta institución acerca de la posición jurídica de la señora […] en el expediente disciplinario tramitado por el Departamento de Educación frente al exdirector del centro, en la medida en que, en la queja, venía a cuestionarse la falta de respuesta de dicho Departamento a la denuncia que formuló y la ausencia de medidas que depuren las responsabilidades en que se incurrió.

    Se hace esta precisión por cuanto, si bien, dados los hechos que motivaron el expediente disciplinario, se hace necesario su examen a los efectos que interesan a la queja, esta institución no va a emitir pronunciamiento sobre el sentido de la decisión adoptada en el mencionado expediente.

    Ha de señalarse, asimismo, que, por razón de los diferentes principios que rigen uno y otro procedimiento administrativo -el disciplinario y el del nombramiento del responsable de calidad del centro-, lo decidido en el primero (sobreseimiento del expediente) no es determinante de la legalidad del segundo (no renovación de la interesada). Dicho en otros términos: que, en el marco del procedimiento disciplinario, en el que rige el principio de presunción de inocencia y en el que el beneficio de la duda ha de resolverse a favor del imputado, se haya concluido que no cabe imponer al exdirector del centro una sanción disciplinaria, no supone que la decisión de éste de no renovar a la interesada la comisión de servicios fuera legal o no fuera abusiva.

  7. Y, según entiende esta institución, por las razones que se van a exponer, la citada decisión de no renovación de la comisión de servicios fue arbitraria. Partiendo de que la propuesta de la designación corresponde a la dirección del centro y que este cuenta con un margen legítimo de discreción o de libre apreciación para formularla, concurren en el caso dos elementos que conllevan la exigencia de una justificación cualificada o motivación sólida de la decisión adoptada, a efectos de trazar la línea divisoria entre lo que es el ámbito propio de la discrecionalidad legítima y el terreno prohibido de la arbitrariedad.

    Tales elementos, en síntesis, son:

    1. Que, en el plazo ordinario para solicitar comisiones de servicios para el curso 2014/2015, como indica el Servicio de Inspección, se había propuesto que la señora […] continuara en el ejercicio del cargo. Esta propuesta inicial presupone que, al menos en la fecha en que fue formulada, la dirección, del centro, sea de forma expresa o tácita, apoyaba la continuidad de la responsable de calidad.

       

    2. Que la revocación de la propuesta inicial o cambio de criterio respecto al precedente se produjo, tanto por las fechas en que se dio, como por las circunstancias concurrentes, con indicios de desviación de poder. No se hace preciso en este momento ahondar sobre ello, pues, en definitiva, la existencia de tales indicios fue la que motivó el informe-propuesta del Servicio de Inspección previo al procedimiento disciplinario y la tramitación de este último durante varios meses.
  8. Analizada la información y documentación remitida por el Departamento de Educación, esta institución no aprecia que la decisión de apartar a la señora […] (no renovar la comisión de servicios) satisfaga las debidas exigencias de motivación o justificación, con la solidez que el caso requiere, incurriéndose, como se ha dicho, en arbitrariedad.

    De entrada, ha de señalarse que, ciertamente, es llamativo que, si las objeciones al trabajo desempeñado por la interesada, a las que se alude en el expediente disciplinario, tenían la entidad de determinar un cambio del responsable de calidad del centro -por las características de esta decisión, inclusive, el mero descontento o la discrepancia en alguna cuestión pudieran no ser suficientes o determinantes del relevo, pues de lo que se trataría es, no solo de una valoración de lo hecho, sino de procurar una alternativa mejor-, se propusiera la continuidad de aquella en el periodo ordinario para solicitar comisiones de servicio y que nada se exteriorizara en sentido contrario hasta después de la sesión de evaluación del 21 de mayo de 2014 (el Inspector informa que ese mismo día 21, por la mañana, cursó visita al centro, al objeto de analizar el diseño de la plantilla del curso siguiente, y que, en la distribución horaria, se contaba con la continuidad de la autora de la queja como responsable de calidad). Parece razonable concluir que, tratándose de una trayectoria de más de un curso, debiera haber habido previamente algún aviso, advertencia, o similar, sobre el desempeño insatisfactorio de la interesada, si hubiera tal.

    También resulta llamativo que fuera justamente un día después de la mencionada sesión de evaluación –que suscitó el disgusto del director con la interesada, según ponen de manifiesto los mensajes que cruzaron-, cuando se solicitara la revocación de la comisión, en conversación telefónica entre el director del centro y la jefa de Sección de Calidad y Formación.

    Pero, a efectos de estimar que tal arbitrariedad existió, aunque no se dé por acreditada la relación de causa-efecto entre la intervención de la señora […] en la sesión de evaluación y, conocida esta por el director, la revocación de la propuesta de la renovación de la comisión de servicio (en definitiva, aunque no quede acreditada la desviación de poder), es especialmente significativo lo acontecido con posterioridad, pues, según queda acreditado en el expediente, el director volvió a solicitar, por vía telefónica, que se concediera a aquella la comisión de servicios (30 de mayo), resultando que, entonces, según declara la jefa de Sección de Calidad y Formación, se decidió, tras consulta con el Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades, no concederla por haberse rebasado ampliamente el plazo para solicitar comisiones de servicios a RRHH por parte de las unidades técnicas.

    En definitiva, lo que se viene a poner de manifiesto es que, primero, el órgano competente para proponer la renovación de la comisión de servicios, en las fechas ordinarias, propuso la continuidad (se supone que porque el trabajo se estaba desempeñando con normalidad o a satisfacción); posteriormente, revocó su propuesta (sin que se aprecie ninguna circunstancia objetiva y cualificada que motivara apartarse de la decisión previa); y pocos días después, volvió a plantear la posibilidad de la continuidad (se supone que porque en aquel momento se entendía que era la mejor decisión posible para el centro), pero, por una razón de orden burocrático y externa, ya no era viable.

    En tales circunstancias, ha de concluirse que el acto fue arbitrario, pues las sucesivas actuaciones de propuesta, revocación de la propuesta, y solicitud de rectificación de la revocación, así lo determinan, sin que hayan quedado explicadas con solidez argumental las razones que justificaban revocar la propuesta inicial.

    En la resolución del expediente disciplinario, se indica que entiende el Instructor que la forma de proceder del director tiene algunas lagunas, pero al mismo tiempo entiende que no ha cometido ilegalidad por la que se pueda sancionar. Se señala a continuación que, en el supuesto de que se constatara la arbitrariedad de la designación o no de una persona concreta como responsable de calidad, seria discutible una sanción, ya que normativamente es el centro en la figura del director/directora el que tiene la función de elección del responsable de calidad.

    Pues bien, esta institución estima que, en este caso, en las circunstancias concurrentes, las citadas lagunas, aunque no determinen la responsabilidad disciplinaria del director (a lo que no se entra), fueron determinantes de arbitrariedad en la decisión administrativa adoptada, pues no se aprecia congruencia y razonabilidad en el proceder que la determina.

    Ello lleva a recomendar al Departamento de Educación que reconozca la invalidez de la decisión adoptada y que compense a la interesada por haber sido arbitrariamente apartada del ejercicio de su función como responsable de calidad del IES […] (mediante una nueva designación para un puesto similar, si así se acordara, mediante indemnización económica, etcétera).

  9. En lo que respecta a la posición jurídica de la autora de la queja en el expediente disciplinario, esta institución considera que la señora […] tiene en el mismo la condición de denunciante cualificado, lo que le otorga el derecho a participar en el expediente y a ser notificado de las decisiones adoptadas en el mismo.

    Dicha condición alude a quienes, habiendo denunciado unos hechos y demandado el ejercicio de la potestad sancionadora o disciplinaria, actuables únicamente de oficio, pueden, eventualmente, verse afectados en su esfera jurídica por el objeto del procedimiento y por la decisión que se adopte en el mismo.

    En la Resolución 276/2015, de 5 de febrero, se indica que la cuestión a dilucidar en el expediente disciplinario es si la no renovación de la comisión de servicios de la responsable del IES […] de Pamplona es un acto de venganza o de cualquier otro género injusto realizado por el que entonces ocupaba el puesto de director del centro….

    Siendo esa la cuestión del expediente disciplinario, no cabe sino concluir que la señora […] es interesada legítima en el mismo, con la citada condición de denunciante cualificado.

    Si bien, como se ha dicho, la inexistencia de responsabilidad disciplinaria no determina, por sí, la validez de la no renovación de la comisión, la proposición inversa no se da: de haberse concluido en sentido afirmativo respecto a la cuestión a dilucidar y, por ende, la responsabilidad disciplinaria, necesaria y automáticamente se habría de declarar la invalidez de la decisión de no renovación, por desviación de poder.

    Por tanto, ha de reconocerse a la señora […] la condición de interesada, notificándole la decisión adoptada.

  10. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
    1. Recomendar al Departamento de Educación que corrija la arbitrariedad de la decisión de no renovar a la autora de la queja en el puesto de responsable de calidad del IES […], compensándole por los daños y perjuicios causados por la misma.

       

    2. Recomendar al Departamento de Educación que notifique a la autora de la queja la Resolución 276/2015, de 5 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, dictada en relación con el procedimiento disciplinario tramitado en relación con los hechos denunciados por aquella.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta las recomendaciones, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento. De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las recomendaciones podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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