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Hacienda
Tema: Duplicidad de cobro de Impuesto de circulación.
Hacienda
Alcalde de Burlada
Señor Alcalde:
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Burlada, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.
Dicho Ayuntamiento ha emitido el informe que consta incorporado al expediente, cuyo contenido ya conoce.
El señor […], tras exponer los antecedentes del asunto, refiere que, con fecha 3 de octubre de 2014, presentó una solicitud de devolución de cantidad, correspondiente a la duplicidad en el cobro del Impuesto de Circulación de 2004. De esta duplicidad tuvo conocimiento a raíz de una información que […], empresa que gestiona derechos de cobro del Ayuntamiento de Burlada, le proporcionó en enero de 2013. La instancia del 3 de octubre de 2014, según refiere el interesado, no fue contestada.
Por parte del Ayuntamiento de Burlada se informa que, con fecha 30 de octubre de 2014, se cursó la correspondiente contestación, adjuntándose a esta institución una copia de la resolución emitida, cuyo sentido es desestimatorio.
De conformidad con los artículos 318 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra y 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, presentada por parte de un ciudadano una solicitud al Ayuntamiento de Burlada, este deviene obligado a resolver sobre la misma y a notificar la decisión adoptada, con indicación de los recursos que procedan frente a la mima.
En el caso que se suscita, no consta acreditado, al menos en el expediente de queja, que se haya practicado la notificación de la resolución que se habría adoptado. Esta omisión podría explicar la aparente divergencia de versiones respecto a la contestación o no de la instancia antes referida, del 3 de octubre de 2014.
En consecuencia, se emite el correspondiente recordatorio de deberes legales sobre este deber legal de resolución y notificación.
A juicio de esta institución, debe procederse a la anulación del tributo duplicado y, consiguientemente, a la devolución de la cantidad que corresponda a esa duplicidad.
El cobro por duplicado de un mismo impuesto es, según entiende esta institución, adolece de nulidad de pleno derecho –probablemente, derivado de un error en la gestión de cobro, corregible en cualquier momento-, pues supone, materialmente, un acto de contenido imposible (tributar dos veces por el mismo hecho imponible y en referencia al mismo periodo de devengo).
Además, según se deduce de la información recibida y de la versión del interesado, el embargo de cantidades se habría producido en 2008 sin notificación de la correspondiente providencia de embargo, lo que supone, al tiempo, una omisión total del procedimiento legalmente establecido (se trata del trámite esencial del procedimiento de recaudación ejecutiva), también determinante de nulidad.
Tales circunstancias determinan, por un lado, como se ha avanzado, la nulidad de pleno derecho del cobro efectuado, y, por otro, en cuanto no hubo notificación del embargo al interesado, la imposibilidad de entender iniciado el plazo de prescripción de la reclamación de ingresos indebidos.
La nulidad de pleno derecho acarrea, de acuerdo con la ley (ejemplo de ello es la acción de nulidad del artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y con la jurisprudencia que la ha interpretado, la imprescriptibilidad de la invalidez en que se incurre y la imposibilidad de convalidación, tanto del acto originario como de los subsiguientes.
Por todo ello, procede recomendar la devolución de la cantidad cobrada por duplicado.
A mayor abundamiento, dejando ahora al margen tales consideraciones de orden procedimental y referentes al instituto de la prescripción, esta institución estima que, con arreglo al conjunto de principios generales que rigen la actividad de la Administración pública y, en particular, la actividad tributaria y recaudatoria (en concreto, los principios de servicio al ciudadano, buena fe, justicia y no confiscatoriedad), no es adecuado que, detectada la duplicidad en el cobro de un ingreso de derecho público, la entidad local se refugie en el instituto de la prescripción para negar la devolución de la cuantía que corresponda a la anomalía puesta de manifiesto.
Recordar al Ayuntamiento de Burlada el deber legal de resolver expresamente las solicitudes que le presenten los ciudadanos, y de notificar las decisiones adoptadas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Burlada informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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