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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/989/H) por la que se recomienda al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo que admita a trámite el recurso de reposición que interpuso el interesado frente al acto de anulación de sus autoliquidaciones de IRPF de 2008, 2009, 2010 y 2011.

20 enero 2015

Hacienda

Tema: Disconformidad con embardo por deudas tributarias.

Hacienda

Vicepresidenta Primera y Consejera de Economía,

Señora Consejera:

  1. El 26 de noviembre de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por su disconformidad con la reclamación de 3.882,25 euros, en concepto de devolución de cantidades deducidas indebidamente por alquiler de vivienda.

    En dicho escrito, expone que:

    1. Durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 presentó las correspondientes declaraciones tributarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Hacienda Tributaria Navarra. En todas ellas, fueron desgravadas cantidades económicas en concepto de deducción por alquiler de vivienda.

    2. Durante esos años, su residencia habitual estaba en Zaragoza, hecho que comunicó a la Hacienda Tributaria de Navarra en repetidas ocasiones, tanto telefónica, como presencialmente en la oficinas de Tudela, y haciéndolo constar en los impresos de la declaración cumplimentados.

    3. No obstante lo anterior, Hacienda Tributaria de Navarra le comunicó posteriormente que, dada su residencia habitual en Zaragoza en los períodos referidos, carecía de la consideración de residente en Navarra y, por tanto, de la condición de sujeto pasivo del IRPF en la Comunidad Foral de Navarra. Como consecuencia de ello, fue informado de que se procedía a anular las declaraciones efectuadas en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, generándose, una deuda de 3.882,25 euros, por devolución de cantidades indebidas.
    4. El autor de la queja presentó un recurso de reposición mediante el que solicitaba, dada su delicada situación económica, la anulación de la deuda, alegando que, desde el año 2005, había seguido el criterio e indicaciones del personal de Hacienda Tributaria Navarra, siempre de buena fe y con el deseo de satisfacer sus obligaciones como contribuyente. Hacía referencia, asimismo, a la errónea información facilitada por los técnicos de Hacienda, quienes, le comunicaron que le correspondía presentar la declaración de la renta en Navarra por estar empadronado en la localidad de Cortes.

      El citado recurso fue inadmitido debido a su presentación fuera de plazo. Concretamente, la Hacienda Tributaria de Navarra señaló que la resolución fue comunicada en fecha 7 de diciembre de 2012 y el recurso interpuesto el 9 de enero de 2013. No obstante, el recurso fue presentado en Correos el 2 de enero de 2013, dentro del plazo legal.

    5. Al no disponer de la cantidad económica exigida, no procedió a su abono en período voluntario, por lo que, a finales de 2013, se le requirió el pago de la misma mediante providencia de apremio. Recibidas posteriores diligencias de embargo, procedió, finalmente, a solicitar el pago fraccionado, que le fue concedido.
    6. Continúa en disconformidad con la actuación de la Hacienda Tributaria Navarra por los siguientes motivos: en primer lugar, porque realizó las declaraciones de la renta de esos años atendiendo a la información facilitada por el personal técnico; en segundo lugar, porque ha reflejado siempre el hecho de residir habitualmente en Zaragoza, sin que se le advirtiera de la irregularidad; y, por último, porque la inadmisión del recurso de reposición, que fue presentado en plazo, le originó una situación de total indefensión.

      Por todo ello, y atendiendo a las razones alegadas anteriormente, solicitaba que la Hacienda Tributaria de Navarra procediera a anular la deuda reclamada.

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    Dicho Departamento ha emitido el informe que consta en el expediente, cuyo contenido ya conoce.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la reclamación, inicialmente de 3.882,25 euros, girada por la Hacienda Tributaria de Navarra al señor […], derivada de la anulación de sus declaraciones de IRPF de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011. Esta anulación se funda en que la residencia habitual del interesado en tales periodos se ubicó en Zaragoza, lo que motiva que no esté sujeto al IRPF en la Comunidad Foral de Navarra.
  4. Cuestiona el interesado, por un lado, la inadmisión de un recurso de reposición que interpuso contra el acto de anulación de las autoliquidaciones.

    De acuerdo con lo consignado en el expediente, este acto fue notificado el 7 de diciembre de 2012, suscitándose la cuestión de cuándo había de entenderse interpuesto el recurso. A este respecto, el interesado manifiesta que lo presentó el 2 de enero de 2013 en Correos, y la Hacienda Tributaria de Navarra argumenta en el informe que, faltando sello alguno de Correos en el documento, ha de tomarse la fecha de 9 de enero de 2013, correspondiente al registro del documento en el citado órgano tributario.

    A juicio de esta institución, la omisión formal que se aduce por parte de la Hacienda Tributaria de Navarra (falta de sello en el documento) no es suficiente para concluir la inadmisión a trámite del recurso del ciudadano, pues tal irregularidad formal no sería imputable a este, sino a la oficina de Correos que recibió el documento.

    Partiendo de lo anterior, ha de señalarse que, faltara o no el sello, si, como parece pacífico, el documento fue presentado en Correos, así constaría en la oficina de registro de la Hacienda Tributaria de Navarra, pues la recepción se habría producido por tal vía, mediante envío por parte de Correos.

    Y, teniendo en cuenta las fechas que se citan (el plazo finalizaba el 7 de enero de 2013 y el registro del documento por parte de la Hacienda Tributaria de Navarra se produjo el 9 de enero, lo que lleva a colegir que la presentación en Correos fue días antes), cabe colegir que la presentación fue temporánea. En todo caso, si existían dudas sobre cuándo fue presentado el documento, bien podía haberse articulado un trámite de comprobación de este elemento fáctico, en lugar de rechazar el recurso de plano.

    Tal es la interpretación que ha de sostenerse, máxime si se tiene en cuenta que el principio pro actione exige minimizar las decisiones de rechazo de solicitudes o recursos por razones puramente formales.

  5. Por lo que respecta al fondo del asunto que se suscita, esta institución ve oportuno formular las siguientes consideraciones:
    1. Aun cuando el acto de anulación se produjera dentro del plazo legal de prescripción, consignando expresamente el interesado su domicilio en Zaragoza en sus respectivas declaraciones anuales, hubiera sido más aconsejable poner fin a esta irregularidad con mayor celeridad –más, si cabe, en caso de haberse consultado sobre la misma, siquiera informalmente-. Con ello, posiblemente, se hubiera evitado la sucesión de declaraciones incorrectas y el montante de la devolución final, cuya restitución puede resultar muy onerosa para el ciudadano afectado. Por ello, se formula una recomendación sobre este extremo.

    2. El ciudadano insiste en que ha seguido en todo momento las indicaciones de la propia Hacienda Tributaria de Navarra sobre el lugar en donde presentar la declaración de la renta, haciendo constar expresamente que se encontraba empadronado en el municipio de Cortes y que residía en Zaragoza. Esta institución, conocedora de los criterios legales para la determinación del lugar de las declaraciones tributarias, también es consciente de los principios de la buena fe y de la confianza legítima de los ciudadanos que actúan conforme a la información que les facilita la propia Administración para el cumplimiento de sus deberes. Por ello, considera que, una vez admitido el recurso de reposición presentado, debería el organismo autónomo entrar a valorar de forma explícita esta cuestión relacionada con la información facilitada, tratando de comprobar si ha habido información dada de forma equivocada o puede presumirse ello de una forma razonada, y si, en definitiva, con la anulación acordada por la Hacienda Tributaria de Navarra no se está dañando su buena fe y su confianza legítima acorde con la información recibida, amén de otros aspectos procedimentales y sustanciales de carácter jurídico relacionados con la revisión de oficio de las declaraciones y su anulación.

    3. Revisada la documentación aportada por el ciudadano, en lo que se refiere al principal de la deuda a devolver en concepto de IRPF de 2010, en el acto de anulación de las autoliquidaciones, se señala que son 864,40 euros, y, en la notificación de la providencia de apremio, se indica que son 1.152,50 euros, lo que podría obedecer a un error material. Por ello, se recomienda que se revise este extremo.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
    1. Recomendar al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo que admita a trámite el recurso de reposición que interpuso el interesado frente al acto de anulación de sus autoliquidaciones de IRPF de 2008, 2009, 2010 y 2011, resolviendo lo que proceda y, en su caso, estimando si así lo considera que se ha ignorado la buena fe del contribuyente y su confianza legítima en la información facilitada por la propia Hacienda Tributaria de Navarra.

    2. Recomendar al citado Departamento que revise la cuantía objeto de recaudación, en particular, en lo que se refiere al importe de 2010.

    3. Recomendar al mismo Departamento que, en supuestos en que, de la propia declaración de IRPF, resulte una irregularidad, realice las actuaciones de revisión con la mayor celeridad posible, a fin de minimizar, en lo posible, las consecuencias gravosas que resulten de tales actos revisores.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empelo, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta las recomendaciones y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las recomendaciones podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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