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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/986/H) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Fontellas que revoque y deje sin efecto la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana objeto de queja y, en consecuencia, que proceda a la devolución de la cantidad recaudada por tal concepto.

04 febrero 2015

Hacienda

Tema: Disconformidad con liquidación del Impuesto de Plusvalía.

Hacienda

Alcalde del Ayuntamiento de Fontellas

Señor Alcalde:

  1. El 24 de noviembre de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Fontellas, por su disconformidad con la liquidación del impuesto de plusvalía, derivada de la adjudicación de una vivienda otorgada por la sociedad cooperativa limitada de viviendas […].
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Fontellas, dándole traslado de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 5 de diciembre de 2014, se recibió el informe municipal, que consta incorporado al expediente de queja.

  3. Mediante escrito de 22 de diciembre de 2014, esta institución solicitó al Ayuntamiento de Fontellas una copia del expediente administrativo correspondiente a la liquidación del impuesto de plusvalía objeto de queja, incluyendo la documentación que conste sobre el negocio jurídico de que trae causa el tributo.

    La documentación solicitada fue recibida el 20 de enero de 2015.

  4. La cuestión que suscita la queja radica en determinar si la adjudicación de vivienda otorgada por la sociedad cooperativa limitada de viviendas […] a doña […] y a don […] está sujeta al impuesto de plusvalía, regulado por los artículos 172 y siguientes de la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra.

    El artículo 172 dicha ley foral establece que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de ellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio sobre los referidos terrenos.

  5. En relación con la cuestión suscitada –sujeción o no del acto de adjudicación al impuesto que ocupa-, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de julio de 1993, se expone:

    Toda la cuestión litigiosa se centra en resolver si la adjudicación de viviendas y plazas de garaje a los socios integrantes de una cooperativa deviene o no sujeta al impuesto de incremento del valor de los terrenos, y respecto de tal debate, ha sido ya sostenida reiteradamente por este Tribunal Jurisdiccional una solución favorable a la no sujeción impositiva, postura ésta que arranca principalmente de la S. 12-4-1988 de la antigua Sala Primera de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, y de cuyo contenido cabe resaltar la consideración de que el negocio jurídico de autos no constituye una compraventa sino una adjudicación a un cooperativista como contraprestación de sus aportaciones a la cooperativa, lo cual impide su asimilación con aquel contrato a efectos del impuesto, pues en sentido estricto no concurre un precio en cuanto falta el vendedor eventual beneficiario de una plusvalía, que aquí no existe, al adjudicarse la propia vivienda como consecuencia de un esfuerzo común y de una aportación de bienes tendente a obtener el resultado concreto que se adquiere, y ello, en la medida que se sustituye el móvil de lucro por un fin de cooperación social, merece un tratamiento fiscal esencialmente diverso del afectante, resulta ahora procedente sin embargo aclarar que el caso analizado no se hace acreedor de bonificación ni exención alguna sino que más propiamente conforma un supuesto de no sujeción, que si bien ciertamente no parece contemplado de modo expreso en el art. 11 del Estatuto Fiscal de Cooperativas de 9-5-1969, ni tampoco en la regulación de la legislación local, aquella no sujeción impositiva se produce ante la ausencia manifiesta de los elementos esenciales configuradores de este tributo municipal, a saber, la transmisión y el incremento de valor gravable, ya que de someterse la adjudicación referida al impuesto, el gravamen sería satisfecho por el propio adquirente, como titular de su parte alícuota correspondiente de la cooperativa, lo que pone de manifiesto la inexistencia de un lucro de un tercero ajeno supuestamente beneficiado por una hipotética plusvalía, razonamientos todos éstos que de modo expreso y reiterado ha venido confirmando el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de fechas 29 enero, 11 junio y 2, 3 y 9 julio 1990 ( RJ 1990\385, RJ 1990\4835, RJ 1990\6498, RJ 1990\1397 y RJ 1990\5982), dictadas con ocasión de sendos recursos extraordinarios de revisión, y en las que se recalca el carácter necesario e ineludible de aquellos requisitos o elementos para poder aplicar el impuesto municipal estudiado tanto con arreglo a la normativa de la Ley de Régimen Local de 24-6-1955 ( RCL 1955\957; RCL 1956\74, 101) como en aplicación de la contenida en el Real Decreto núm. 3250/1976, de 30 diciembre ( RCL 1977\224 y ApNDL 6999).

  6. Esta institución comparte el razonamiento recogido en la sentencia mencionada, y estima que la no sujeción al impuesto es aplicable también al caso de la queja.

    Según se colige de la información recabada, el Ayuntamiento de Fontellas giró el impuesto a los interesados por su condición de socios no originarios. Así, en el informe municipal emitido con ocasión de la queja, se expone que en este supuesto concreto, la transmisión de la condición de socio cooperativista originario a un tercero que no pertenecía a la sociedad cooperativa ha conllevado la transmisión de la propiedad, y ese hecho, como tal está sujeto a tributación en base al artículo 172.

    A juicio de esta institución, la transmisión de la condición de socio cooperativista no determina una transmisión de la propiedad de los terrenos, por lo que tal circunstancia es irrelevante a efectos del impuesto municipal de plusvalías. La transmisión de la condición de socio supone la subrogación del adquirente de dicha condición en la posición jurídica del anterior socio, en relación con el conjunto de derechos y deberes propios de los partícipes de la sociedad cooperativa, pero, por sí sola, no es determinante de traslación alguna en cuanto a la titularidad de los terrenos.

    Es el acto de adjudicación de la vivienda lo que supone una variación de la titularidad, pero, como se ha apuntado, no sujeta al tributo de plusvalía, por faltar las notas esenciales que configuran el hecho imponible. Y este acto de adjudicación, que se da entre sociedad cooperativa y socio, es de la misma naturaleza en el caso de socios originarios que en el caso de socios no originarios, que han sucedido a los primeros en el conjunto de derechos y obligaciones.

    En definitiva, una cosa es la sustitución subjetiva de un socio por otro en el interior de la cooperativa y otra muy distinta la transmisión objetiva por adjudicación de una vivienda de la cooperativa a un socio, quien se hace, a partir de ese momento, propietario del bien.

    Por todo ello, se recomienda que se revoque y deje sin efecto el acto de liquidación tributaria y que se devuelva a los interesados la cantidad recaudada con ocasión de la misma.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Fontellas que revoque y deje sin efecto la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana objeto de queja y, en consecuencia, que proceda a la devolución de la cantidad recaudada por tal concepto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Fontellas informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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