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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/985/I) en la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo objeto de queja y, en consecuencia, que devuelva al interesado la cantidad recaudada en tal concepto.

02 enero 2015

Tráfico y seguridad vial

Tema: Disconformidad con retirada de su vehículo y multa

Tráfico

Alcalde de Pamplona

Excmo. Sr.:

  1. El 21 de noviembre de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por la retirada de su vehículo por parte de la grúa municipal.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. El 20 de noviembre de 2014, a las 8:30 horas, estacionó su vehículo en la Avenida Pío XII, en frente del número 1.

    2. Ese día se encontraba trabajando y se dirigía a visitar a un cliente. Con motivo de las prisas, olvidó poner en su vehículo el ticket de la zona azul, por lo que, cuando recordó esta omisión, aproximadamente, a las 11 horas, acudió al lugar de estacionamiento. El vehículo ya no se encontraba allí, pues la grúa municipal se lo había llevado al depósito.

    3. Consideraba desproporcionada la retirada por la grúa de un vehículo que se encontraba correctamente estacionado y el correspondiente pago de cien euros de tasa por dicha retirada.

    4. Veía razonable la imposición de una multa por no colocar el ticket, pero no así que el vehículo fuera llevado al depósito y tener que abonar cien euros adicionales por tal concepto.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe municipal recibido, se señala lo siguiente:

    El día 20 de noviembre se denunció al vehículo con matrícula 8249GLR por estacionar sin tique en la Avenida de Pío XII, a la altura del número 1.

    El vehículo fue retirado al depósito municipal por la grúa.

    No procede la devolución de los 100,00 euros abonados por el Sr. […] en concepto de tasa de retirada de vehículos de la vía pública, ya que la retirada se realizó al amparo de lo dispuesto por el artículo 85.1.g) de la Ley sobre tráfico, circulación, vehículos a motor y seguridad vial”.

  3. El artículo 85.1, letra g), de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, invocado por el Ayuntamiento de Pamplona, se refiere a la retirada y depósito de vehículos, en los siguientes términos:

    “1. La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:

    (….)

    g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal”.

    Esta institución, a la vista de lo afirmado en la queja y de lo señalado en el informe municipal, considera que no concurren los elementos que exige la ley para proceder a la retirada y depósito de vehículos. No parece que un estacionamiento en una zona limitada sin colocar el tique que lo autorice, aunque constituya una infracción administrativa, justifique, al menos en condiciones ordinarias -a ninguna vicisitud especial, de entorpecimiento del tráfico, de tiempo desproporcionado, o de otra índole, se alude en el informe municipal- , que, de plano, sin dar opción al ciudadano afectado para que retire voluntariamente su vehículo, este sea llevado al depósito municipal por el servicio de grúa.

  4. Ha de señalarse que, aun en los casos en que concurre un supuesto de retirada [como el previsto en la letra g) del precepto invocado], la retirada de vehículos de la vía pública no se concibe como algo debido para la autoridad, como una consecuencia cuasiautomática del incumplimiento de las normas de circulación, sino como algo facultativo, sometido a justificación específica, y para el caso de que el obligado no lo hiciera.

    El precepto antes mencionado se inserta en la parte de la ley que regula las medidas provisionales, lo que, a la hora de determinar su significado y finalidad, resulta relevante. A esta cuestión se ha referido esta institución en otros expedientes de queja, señalando lo siguiente:

    “La medida de retirada del vehículo, en cuanto medida provisional que cabe acordar en el marco de un procedimiento sancionador, está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, o el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.

    Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contemple el supuesto de retirada del vehículo, como medida cautelar, en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión, por sí sola, no se deriva la legalidad de la retirada. El hecho de que exista un supuesto legal de retirada es condición necesaria para retirar el vehículo, pero no condición suficiente, pues, como medida provisional que es, la retirada exige una valoración de las circunstancias concurrentes que haga aconsejable adoptar una medida de estas características, y con efectos jurídicos y materiales inmediatos.

    La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 54, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito.

    A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995)”.

  5. En el caso que ocupa, al no haberse justificado las circunstancias específicas ampararían una medida de retirada del vehículo de la vía pública, ni apreciarse que se diera oportunidad al interesado a que retirara dicho vehículo voluntariamente, procede recomendar que se deje sin efecto la actuación administrativa objeto de queja.
  6. Por todo ello, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo objeto de queja y, en consecuencia, que devuelva al interesado la cantidad recaudada en tal concepto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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