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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Denegación a Asociación remisión convocatorias Pleno.
Impulso de derechos
Alcaldesa de Mendavia
Señora Alcaldesa:
El 17 de noviembre de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], presidente de la Asociación de Vecinos […], de Mendavia, mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Mendavia, por la denegación de su solicitud de remisión de las convocatorias de sesiones públicas de todos los órganos colegiados de la entidad local.
En dicho escrito de queja, me exponía que:
El pasado 27 de octubre presentaron en el Ayuntamiento de Mendavia una solicitud, fundada en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, a fin de recibir en su domicilio las convocatorias de los órganos colegiados que sean públicas.
La solicitud ha sido denegada, por no estar la asociación que preside inscrita en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales. Ello a pesar de que se reconoce que dicho Registro no está creado, por lo que, según les indicó el Ayuntamiento de Mendavia, serán iniciados los trámites legales establecidos para la creación del citado registro
.
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Mendavia, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.
El Ayuntamiento de Mendavia ha remitido el informe solicitado, cuyo contenido se corresponde con la respuesta dada al autor de la queja, y que se da por reproducido.
El artículo 72 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, establece, en el marco de la regulación de los derechos de información y participación ciudadana, que las corporaciones locales favorecen el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitan la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para la realización de sus actividades e impulsan su participación en la gestión de la Corporación (…)
.
En relación con dicho precepto legal, el artículo 234 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento, y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone, que, sin perjuicio del derecho general de acceso a la información municipal reconocido a los vecinos en general, las entidades a que se refieren los artículos anteriores (en referencia a las asociaciones vecinales) disfrutarán, siempre que lo soliciten expresamente, del derecho a recibir en su domicilio social las convocatorias de los órganos colegiados municipales que celebran sesiones públicas cuando en el orden del día figuren cuestiones relacionadas con el objeto social de la entidad. En los mismos supuestos recibirán las resoluciones y acuerdos adoptados por los órganos municipales
.
Y, en referencia, entre otros, a este último precepto, el artículo 236 del Reglamento de Organización, Funcionamiento, y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone que los derechos reconocidos a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos (..) sólo serán ejercitables por aquellas que se encuentren inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales
.
En el caso que ocupa, la denegación de la solicitud de la Asociación de Vecinos […], formulada a fin de que se le comuniquen las convocatorias de los órganos colegiados, obedece a que dicha entidad no se encuentra inscrita en el correspondiente registro municipal de asociaciones. Sin embargo, esta inscripción resulta imposible, pues el Ayuntamiento de Mendavia no ha creado todavía el registro municipal, señalando en su informe que va a iniciar los trámites a tal fin. De tal modo que, en la base de la denegación, se halla la propia inactividad municipal, consistente en la falta de creación del citado registro local de asociaciones.
El Tribunal Constitucional ha declarado, con ocasión de otros supuestos en que la denegación del ejercicio de un derecho guarda relación con la falta de actuación de la Administración pública que lo deniega, que no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo, y dejando al ciudadano, que hubiera obtenido lo solicitado si se hubiera resuelto en plazo, en peor situación (por todas, STC 6/1986, de 21 de enero)
.
Lo razonado por el Tribunal Constitucional, mutatis mutandi, es aplicable a la cuestión que suscita la queja, pues la negativa a proceder en el sentido solicitado se está amparando en una falta de inscripción registral que es imputable a la propia entidad local, al no haber creado el registro.
No es compatible con el principio de buena fe, ni con el principio general del derecho según el cual nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento
, que subyacen en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que se ha expuesto, que el Ayuntamiento de Mendavia, sin crear el registro municipal, oponga la falta de inscripción en el mismo a la solicitud de la Asociación de Vecinos […].
De acuerdo con la configuración normativa del derecho que ocupa, lo sustantivo es el derecho a la participación de los vecinos en los asuntos públicos, y lo instrumental la inscripción registral, resultando que el Ayuntamiento de Mendavia ya es conocedor de la existencia de la asociación vecinal interesada, de su objeto social, y de su pretensión de recibir las convocatorias correspondientes.
En consecuencia, someter el ejercicio del derecho, en este caso que se analiza, a la inscripción registral, o demorar su eficacia hasta que se constituya tal registro, resulta no solo artificioso, sino contrario a la finalidad de la norma y a los principios generales del Derecho citados con anterioridad.
Por todo lo anterior, y en ejercicio de las funciones que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de defensa y mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, he estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Mendavia que atienda con inmediatez la solicitud de la Asociación de Vecinos […], de Mendavia, de ejercer el derecho a recibir en su domicilio social las convocatorias de los órganos colegiados municipales que celebran sesiones públicas cuando en el orden del día figuren cuestiones relacionadas con el objeto social de la entidad.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, el Ayuntamiento de Mendavia dispone del plazo máximo de dos meses para comunicar a esta institución, como es preceptivo, si acepta la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa del Ayuntamiento por no haber adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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