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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/961/F) por la que se sugiere al Departamento de Educación que valore la posibilidad de establecer una escala de compensaciones horarias por itinerancias específica para la especialidad de Orientación. Asimismo se le sugiere Educación que, en el caso concreto que se suscita, tomando el horario que corresponda a la interesada como Orientadora, se le reconozca una reducción horaria proporcional a aquella que, en función del kilometraje que realiza, hubiera correspondido de estar sometida al régimen horario ordinario del profesorado.

23 diciembre 2014

Función Pública

Tema: Disconformidad con compensación por itinerancias.

Función pública

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 12 de noviembre de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por su disconformidad con la compensación por itinerancias que le ha sido aplicada como profesora de Educación Secundaria.

    La interesada me exponía que:

    1. Es profesora de Educación Secundaria, en la especialidad de Orientación.

       

    2. Está trabajando en los colegios públicos de Educación Primaria de Olazti, Urdiain e Iturmendi, por lo que se le considera profesora itinerante.

       

    3. Este curso no se le ha aplicado correctamente el sistema de compensación por itinerancias, porque le corresponde una hora lectiva y dos complementarias, pero la Inspección Educativa solo le permite compensar una hora lectiva.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “La queja se fundamenta en que esta profesora que trabaja en varios colegios públicos, si bien la condición de profesor itinerante no está reconocida administrativamente para los cuerpos docentes de Educación Secundaria, entiende que no es compensada adecuadamente en su itinerancia y en concreto solicita que además de las horas lectivas se le compense también con horas complementarias.

       

    2. La compensación que la reclamante señala en su queja no tiene soporte legal en norma alguna ya que hace referencia a un modo de compensación horaria por la realización de itinerancias que estaba reflejada en los pactos educativos suscritos entre el Departamento de Educación y las fuerzas sindicales en los años 2001 y 2007 y dichos Pactos se encuentran sin vigencia (el último finalizó el 31 de agosto de 2011).

       

    3. La reclamante no entra en consideración de la compensación- indemnización económica por los gastos del kilometraje realizado, ya que ésta si cuenta con respaldo normativo (Decreto Foral 158/1984, artículos 26 y 27) y se abona en todos los casos al profesorado itinerante.
    4. A pesar de lo señalado en el punto 2., el Departamento de Educación viene determinando (en aplicación del artículo 84.4 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra), mediante criterios propios, en la realización anual de las plantillas de funcionamiento de los centros educativos públicos una tabla de compensación horaria al profesorado itinerante basada en la del Pacto educativo 2077-2011, que viene reflejada en las instrucciones al efecto y que se reproducen a continuación:

      Profesorado Itinerante.

      1. El profesorado itinerante computará como horario lectivo el dedicado a los desplazamientos entre distintas localidades, de acuerdo con la siguiente escala:
        • Hasta 30 kilómetros semanales: 1 hora lectiva y, si las necesidades de servicio lo permiten, 2h complementarias.

           

        • Hasta 60 kilómetros semanales: 2 horas lectivas y, si las necesidades de servicio lo permiten, 1h complementaria.

           

        • Hasta 90 kilómetros semanales:3 horas lectivas.

           

        • Hasta 120 kilómetros semanales:4 horas lectivas.

           

        • Hasta 150 kilómetros semanales:5 horas lectivas.

           

        • Hasta 210 kilómetros semanales:7 horas lectivas.

           

        • Hasta 240 kilómetros semanales:8 horas lectivas.

           

        • Más de 240km semanales:10 horas lectivas.

           

      2. El cálculo del kilometraje se efectuará, con carácter general, tomando como referencia la localidad donde radican el centro base y el resto de centros.

         

      3. A estos efectos, la distancia entre localidades se tomará del programa utilizado por el Servicio de Inspección Educativa.

         

      4. El centro base del profesorado itinerante será aquel donde tenga destino definitivo y si no tuviera destino definitivo, el centro en el que imparta el mayor número de horas lectivas.

         

      5. El profesorado que itinere en la misma localidad entre dos o más centros o edificios distantes entre sí, tendrá una deducción de una hora lectiva y, si las necesidades de servicio lo permiten, dos de permanencia no lectiva. En caso de que por necesidades horarias de los Centros atendidos no sea posible deducir la hora lectiva, se deducirán dos horas complementarias adicionales.

         

    5. El Decreto Foral 225/1998, por el que se regula la jornada y horario del profesorado de los centros docentes públicos, establece en sus artículos 20 y siguientes el horario de trabajo semanal para el profesorado de los centros de Educación Secundaria. Dentro del marco general, la distribución específica del horario para la especialidad de Orientación Educativa, a la que pertenece la reclamante, viene regulada en la Disposición Adicional 1ª del Decreto Foral 229/2002 y en el artículo 15 del Decreto Foral 66/2010, que regula la Orientación Educativa en los centros de la Comunidad Foral de Navarra.

       

    6. En la normativa anterior queda explícito que el horario del orientador no tiene la división entre horas lectivas y complementarias que se produce en el resto de especialidades de Educación; por tanto, no puede aplicarse lo que la reclamante pide.

       

    7. Por otra parte, como se ha señalado en el apartado Profesorado itinerante a) la compensación con horas complementarias, en su caso, no es automática si no que está sujeta a si las necesidades del servicio lo permiten.

       

    8. También hay que hacer constar que, en todo caso, el número de kilómetros a compensar por itinerancia se considera desde el centro base asignado (ver punto 5.) con independencia del domicilio del profesor e, incluso, con independencia de si la itinerancia efectivamente tiene lugar. En el caso de que se tenga jornada de mañana y tarde en centro diferente al centro base, se computa doble itinerancia.

       

    9. Por todo ello hay que concluir que la reclamante tiene la compensación horaria que corresponde de acuerdo a los criterios establecidos por el Departamento de Educación y que son los mismos que ella indica. Es decir, tiene el mismo tratamiento horario que el resto del profesorado que itinera y, por tanto, no existe ninguna discriminación.

       

    10. Por último, indicar que el Decreto Foral 225/1998 (teniendo en cuenta la modificación producida por la disposición adicional quinta del D.F. 60/2014) señala en su artículo 10.10. que el horario del profesor lo aprueba el director del centro y que hay un cauce de reclamación ante la Inspección. La autora de la queja ante el Defensor del Pueblo no ha utilizado el cauce señalado, ni ha interpuesto reclamación de horario alguna ante el Servicio de Inspección Educativa”.
  3. Como ha quedado reflejado, la interesada cuestiona la compensación horaria que se le aplica por su condición de profesora itinerante. Refiere que únicamente se le concede una hora lectiva y que, por razón del kilometraje que realiza, le corresponderían dos horas complementarias adicionales.

    Por su parte, el Departamento de Educación aduce que se le aplica el mismo tratamiento que al resto del profesorado itinerante y expone que, en el caso de la especialidad de Orientación, no existen horas complementarias, por lo que no cabe la compensación que se solicita.

  4. Según aprecia esta institución, la escala que sirve de base para la reducción horaria a que se refiere la queja (reproducida en el apartado cuarto del informe del Departamento de Educación) está concebida en función del horario general o común del profesorado, y de su distribución; y de ahí que, en los niveles más bajos de dicha escala, se introduzca la referencia a las horas complementarias, que existen en el régimen horario ordinario. Dicho de otro modo, la citada escala no parece adaptarse a la peculiaridad del régimen horario establecido para la especialidad de Orientación, en la que, según explica el propio Departamento de Educación, no existen horas complementarias.

    Ello lleva a esta institución a sugerir:

    1. Que se valore la posibilidad de establecer una tabla de compensaciones horarias por itinerancias específica para la especialidad de Orientación, supuesto que en la misma no existen horas complementarias.

       

    2. Que, en el caso concreto que se suscita, tomando el horario que corresponda a la interesada como Orientadora, se le reconozca una reducción horaria proporcional a aquella que, en función del kilometraje que realiza, le hubiera correspondido de estar sometida al régimen horario ordinario del profesorado.

       

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
    1. Sugerir al Departamento de Educación que valore la posibilidad de establecer una escala de compensaciones horarias por itinerancias específica para la especialidad de Orientación.
    2. Sugerir al Departamento de Educación que, en el caso concreto que se suscita, tomando el horario que corresponda a la interesada como Orientadora, se le reconozca una reducción horaria proporcional a aquella que, en función del kilometraje que realiza, hubiera correspondido de estar sometida al régimen horario ordinario del profesorado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estas sugerencias y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las sugerencias determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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