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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/958/A) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Artazu que tramite un expediente de investigación acerca de la titularidad de la franja de terreno aludida en la queja, conforme a la Ley Foral de la Administración Local de Navarra y al Reglamento de bienes de las entidades locales de Navarra.

09 febrero 2015

Bienes de las administraciones públicas

Tema: Inactividad en la defensa y recuperación de bienes y patrimonio.

Agricultura

Alcalde de Artazu

Señor Alcalde:

 

  1. El 12 de noviembre de 2014 recibí una queja de la señora doña […] frente al Ayuntamiento de Artazu, por la insuficiente labor de investigación y, en su caso, defensa y recuperación, de un terreno que considera de dominio público.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Artazu, dándole traslado de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 20 de enero de 2015, recibí el informe municipal, que consta en el expediente de queja.

  3. La queja presentada trae causa de sendas solicitudes que formuló, los días 1 de julio y 11 de agosto de 2014, la señora […], en representación de […], al Ayuntamiento de Artazu, a fin de que este ejerciera las potestades a que se refieren los artículos 110 y siguientes de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, considerando que una franja de terreno incorporada a la parcela catastral número […], polígono […], de Artazu, es de dominio público.

    Ante dichas solicitudes, con fecha 25 de septiembre de 2014, la interesada recibió una respuesta del secretario municipal, que considera insuficiente.

  4. Esta institución, valoradas las posiciones de las partes, ve pertinente sugerir al Ayuntamiento de Artazu que incoe y tramite un expediente formal de investigación, conforme a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y por los artículos 38 y siguientes del Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de bienes de las entidades locales de Navarra.

    Dicho expediente tendría la virtualidad, por un lado, de concluir con una resolución expresa por parte del Ayuntamiento de Artazu sobre la cuestión que suscita la autora de la queja (titularidad de la franja de terreno aludida en la queja, ante lo que considera indicios de su pertenencia al patrimonio local), pues la respuesta dada a la interesada es un escrito del secretario municipal, que no tiene tal carácter resolutorio.

    Y, por otro lado, desde un punto de vista material, con dicho expediente de investigación, podrían clarificarse en mayor grado -siempre con los efectos propios de un expediente administrativo-, las dudas que puedan existir sobre la titularidad de la franja de terreno a que alude la queja, privada o municipal.

    Son elementos que aconsejan tal investigación los siguientes:

    1. La falta de inventario municipal de bienes de la entidad local.

       

    2. La circunstancia de que la calificación catastral actual y la calificación otorgada por el plan municipal no sean plenamente determinantes a los efectos que interesan, teniendo en cuenta que se invoca el presunto carácter demanial del bien.

       

    3. La continuidad entre la franja de terreno objeto de la queja y la calle.
    4. La falta de constancia en el al Ayuntamiento de una copia íntegra de las escrituras de la parcela mencionada, o la existencia de escrituras de parcelas adyacentes que haga referencia al carácter público de ese terreno, como indica la autora de la queja.

      En dicho expediente, podrían recabarse y valorarse el conjunto de alegaciones y pruebas que fueran pertinentes, de oficio o a instancia de quienes se consideren afectados, conforme a los artículos 41 y 42 del Reglamento de bienes de las entidades locales de Navarra.

      La sugerencia que se formula no prejuzga el resultado de dicho expediente de investigación, que correspondería resolver al órgano municipal competente (artículo 42 del citado reglamento).

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Sugerir al Ayuntamiento de Artazu que tramite un expediente de investigación acerca de la titularidad de la franja de terreno aludida en la queja, conforme a la Ley Foral de la Administración Local de Navarra y al Reglamento de bienes de las entidades locales de Navarra.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Artazu informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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