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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/942/E) por la que se recomienda al Departamento de Educación que, salvo en casos de fuerza mayor, adopte las decisiones de planificación que afectan a las situaciones de escolarización de los alumnos con anterioridad al inicio del curso escolar de que se trate, permitiendo en todo caso la finalización de los cursos iniciados.

11 diciembre 2014

Educación y Enseñanza

Tema: Queja por cierre de colegio público durante el curso escolar.

Educación y enseñanza

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 6 de noviembre de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], el señor don […] y el señor don […], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Educación, por el cierre del colegio público de Murieta durante el curso escolar.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, dándole cuenta del contenido de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. Si bien no existe ninguna ratio fijada por norma sobre el número mínimo de alumnos necesarios para el mantenimiento de un centro educativo ya en funcionamiento, el Departamento de Educación ha venido manteniendo los centros hasta un mínimo de 5 alumnos/aula/centro. Esta ratio viene aplicándose desde hace varias décadas.

    2. Y ello, dentro de una posición de apoyo a las escuelas rurales y a su mantenimiento, considerando que ese es un número mínimo para permitir una socialización adecuada de los alumnos, un aprendizaje cooperativo y, que además, tenga en cuenta unos criterios racionales de empleo de los recursos públicos.

    3. De acuerdo con el informe realizado por la Inspectora del centro (28-10-14), en el momento de la preinscripción (febrero – marzo 2014) los alumnos previstos para el CP de Murieta eran siete:
      1. CM, KD
      2. CR, S
      3. MD, D
      4. MD, V
      5. M, C
      6. M, N
      7. RV, M (alumno propuesto para permanecer un año más en Educación Infantil con consentimiento de la familia).

    4. Posteriormente la familia MD (4 y 5), de origen búlgaro, comunica que por cambio de domicilio preinscribe a sus hijos en el CP Remontival de Estella. Por tanto, a 01-09-14 el CP de Murieta cuenta teóricamente con 5 alumnos, número mínimo para iniciar el curso 2014-15.

    5. Al inicio del curso la familia del alumno RV, M (7) cambia de opinión, traslada su domicilio a Estella e inscribe el alumno en un centro concertado. Por lo que la matrícula del centro se queda reducida a 4 alumnos.

    6. Más tarde, tras informe de la directora del centro, se constata que la familia M (5 y 6), de origen rumano, a pesar de no haber dado de baja a sus hijos, se ha trasladado de facto a Rumania. Tras un primer contacto, ni el centro, ni los servicios sociales han conseguido volver a contactar con la familia.

    7. Así pues, se llega al conocimiento y convencimiento de que el centro cuenta únicamente con dos alumnas CM y CR (1 y 2) de 3º y 1º de primaria respectivamente y, de acuerdo con la ratio antes mencionada, se plantea el cese temporal de actividades porque pedagógicamente y económicamente no es viable el mantenimiento de un centro con dos alumnos. Informe del Servicio de Inspección Educativa de 31-10-14, en el que se propone:
      • Cierre provisional del C.P. de Murieta en el plazo más breve posible.

      • Traslado de los dos alumnos al C.P. Remontival de Estella, en el cual hay plaza para ambos y cuenta con servicio de transporte y comedor, ya que es el centro comarcal que correspondería a la localidad de Murieta.

      • Revisión y recolocación, en su caso y en la medida de lo posible, de los contratos, completos o parciales, del profesorado destinado al C.P. de Murieta.

    8. Con fecha 7 de noviembre de 2014 se dictó la Resolución del Director General de Recursos Educativos, por la que dispone el cese temporal de actividades del CPEIP de Murieta con efectos del 11 de noviembre de 2014.

    9. Una vez razonado por qué el centro inició su actividad el curso 2014-15 y la imposibilidad de mantenerlo abierto en cuanto se han conocido y confirmado las nuevas circunstancias, hay que señalar que el traslado de las alumnas a un centro con programa PAI (Programa de aprendizaje de inglés) no supone ningún perjuicio para la educación de las alumnas dada la edad temprana de incorporación, dado que las alumnas ya tenían 5 sesiones semanales de Inglés y dado que dispondrán de un refuerzo extra de 5 sesiones semanales de inglés derivadas del recurso que las atendía en Murieta y que no se elimina y se añade a Remontival.

    10. A mayor abundamiento, hay que añadir que si el traslado se produjera el próximo curso, como al parecer solicitan las dos familias, el hipotético problema por el tema PAI se agravaría ya que habría que considerar 8 meses más de retraso.

    11. También hay que tener en cuenta la situación del CP Murieta a aproximadamente 10 minutos de Estella que ha hecho que, de facto, la totalidad de las familias con alumnos de Educación Infantil y Primaria con domicilio en Murieta (25) –que se han desplazado motu propio- hayan optado por la escolarización en Estella en los diversos modelos, programas y redes de centros.

    12. Se adjunta por copia, informes de la Inspectora del centro (en el que señala que considera oportuno la incorporación de las alumnas cuanto antes), del Director del Servicio de Inspección y la Resolución mencionada”.
  3. La queja se presenta ante la decisión de cierre del colegio público de Murieta, una vez iniciado el curso escolar, por las consecuencias que tal medida genera para los alumnos afectados: desplazamiento a otro centro, en concreto, el CP Remontival, de Estella, en el que el modelo-programa lingüístico no se corresponde con el del CP de Murieta.

    Por parte del Departamento de Educación, se exponen las razones que, a su juicio, justifican la decisión adoptada.

  4. La Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que esta protegerá en todo momento la buena fe y la confianza legítima que los ciudadanos hayan depositado en la misma y en el comportamiento normal y ordinario que hasta entonces haya seguido, sin que la aplicación de este principio pueda conducir a resultados contrarios al ordenamiento jurídico (artículo 8).

    En el mismo sentido, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone, en su artículo 3, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima.

  5. En el ámbito de la escolarización, es pauta comúnmente admitida que las decisiones de planificación respecto a la asignación de plazas escolares y, por tanto, las decisiones de matriculación de las familias en los diversos centros y modelos lingüísticos a que pueden optar en ejercicio de su libertad de elección, se adoptan con un criterio de periodicidad anual y, en todo caso, con anterioridad al inicio del curso escolar.

    Late en ello la idea de que, a los efectos de escolarización que interesan, el curso escolar constituye la unidad de medida, y a tal idea responde el acto administrativo de matriculación, que se refiere a un curso o a una etapa educativa.

    Siendo tal la pauta de comportamiento normal, de la Administración educativa y de los padres y madres, es legítima la confianza de los autores de la queja en que, iniciado el curso escolar, este se desarrollará con normalidad. Legítima confianza que, por efecto de los preceptos legales precitados, ha de protegerse, máxime cuando, como expone el informe del Departamento de Educación, no existen legalmente ratios mínimos de alumnos, que pudieran conducir a resultados antijurídicos de mantenerse el centro abierto.

  6. En este contexto, esta institución ve pertinente recomendar que las decisiones de planificación sobre asignación de plazas escolares -y a una decisión de esta naturaleza obedece el cierre del centro-, por más que puedan ser aceptables en cuanto al fondo de su razonamiento, se adopten antes de iniciarse el curso escolar, considerando este como una unidad indivisible a tales efectos.

    O, dicho de otro modo, que, iniciado el curso, a fin de proteger al máximo los derechos de los alumnos y la libertad de elección de sus padres y madres, se de continuidad a las situaciones de escolarización, salvo en casos de fuerza mayor.

    Esta última salvedad no concurriría en este caso, pues estamos ante una decisión de planificación que, por más que razonada, es contingente, y que no necesariamente ha de ejercerse en el sentido que se ha hecho.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que, salvo en casos de fuerza mayor, adopte las decisiones de planificación que afectan a las situaciones de escolarización de los alumnos con anterioridad al inicio del curso escolar de que se trate, permitiendo en todo caso la finalización de los cursos iniciados.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación puede determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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