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Bienestar social
Tema: Disconformidad con el abono de la Renta Inserción Social.
Bienestar social
Consejero de Políticas Sociales
Señor Consejero:
El 5 de noviembre de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Políticas Sociales, por no reconocerle la renta de inclusión social correspondiente al mes de agosto de 2014.
En dicho escrito, me exponía que:
En virtud de la Resolución 470/2014, de 24 de marzo, del Director del Servicio de Atención al Desarrollo e Inclusión de las Personas, era perceptora de la renta de inclusión social hasta el 31 de julio de 2014, a razón de 493,66 euros mensuales.
En el mes de junio de 2014, acudió a la unidad de barrio de San Juan, a fin de solicitar la renovación de la prestación. En ese momento, le comunicaron que era demasiado pronto para comenzar a tramitarla, por lo que fue citada para el 22 de julio.
En la fecha indicada, presentó los documentos necesarios para renovar la renta de inclusión social.
Mediante Resolución 1496/2014, de 29 de septiembre, del Director del Servicio de Atención al Desarrollo e Inclusión de las Personas, se le renovó la renta de inclusión social, con efectos del 1 septiembre de 2014, y hasta el 28 de febrero de 2015, por la misma cantidad de 493,66 euros.
A la vista de ello, Caritas actualmente le reclama la cantidad que le fue pagada en agosto de 2014.
Considera inadmisible que, como consecuencia de demoras administrativas, y siendo su voluntad solicitar anticipadamente la renovación para evitar situaciones de este tipo, deje de percibir durante un mes la renta de inclusión social.
Por todo ello, solicitaba que el Departamento de Políticas Sociales le concediera la renovación con efectos de 1 de agosto de 2014, para, de esta forma, no ser deudora de Caritas.
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Políticas Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En contestación a su escrito de 11 de noviembre de 2014, en el que solicita información relativa a la queja formulada por doña […] frente al Departamento de Políticas Sociales por su disconformidad con la obligación de abonar una mensualidad de renta de inclusión social, como consecuencia de la demora en la renovación del periodo de percepción de la prestación, he de informarle de lo siguiente,
La solicitud de renovación de la prestación de renta de inclusión social suscrita por doña […] el 30 de julio de 2014, fue registrada en el Departamento de Políticas Sociales con fecha 13 de agosto, procedente del Ayuntamiento de Pamplona.
Consultado con el citado Ayuntamiento la fecha de salida de dicha documentación, se informa que la misma tuvo lugar el 12 de agosto.
El artículo 15.1 del Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril, por el que se regula la Renta Básica (anterior denominación de la prestación), dispone respecto al devengo y pago de la misma que la resolución tendrá efecto, con carácter retroactivo, desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud debidamente cumplimentada y acompañada de la documentación exigida por este Decreto Foral (…)
.
Igualmente, el artículo 17 de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la Renta de Inclusión Social, regula el sentido del silencio administrativo, estableciendo como fecha de inicio del cómputo del plazo para resolver la de presentación de la solicitud en uno de los registros oficiales del Gobierno de Navarra.
Por lo tanto, atendiendo a los hechos acaecidos y a la normativa expuesta, ha de concluirse que la Resolución 1496/2014, de 29 de septiembre, del Director del Servicio de Atención al Desarrollo e Inclusión de las Personas, por la que se renovó la renta de inclusión social a la interesada, desde el 1 de septiembre de 2014 al 28 de febrero de 2015, se hizo conforme a lo dispuesto en aquélla.
No puede estimarse, por ello, que se hayan producido demoras administrativas imputables a esta Administración en perjuicio de doña […]”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta frente a la Resolución 1496/2014, de 29 de septiembre, del Director del Servicio de Atención al Desarrollo e Inclusión de las Personas, por la que se renovó la renta de inclusión social a la interesada, desde el 1 de septiembre de 2014 al 28 de febrero de 2015.
La controversia se centra en la fecha de efectos iniciales de la renovación, estimando la interesada que debería ser el 1 de agosto de 2014, pues presentó la documentación completa en el servicio social de base (unidad de barrio de San Juan) el 22 de julio de 2014.
Por su parte, el Departamento de Políticas Sociales considera correcta la concesión con efectos del 1 de septiembre de 2014, por las razones que expone en su informe.
En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes”.
Por su parte, el Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril, por el que se regula la renta básica, en su artículo 10.2, dispone que las solicitudes se presentarán en los servicios sociales de base o en los lugares previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
; el artículo 11.2 de la misma norma establece que en el plazo máximo de veinte días naturales desde la entrada de la solicitud en el servicio social de base, este completará la documentación que le corresponde y remitirá al Instituto Navarro de Bienestar Social (…)
; y el artículo 12.2 dispone que el órgano competente en la materia resolverá motivadamente y notificará a la persona solicitante la resolución en el plazo de cuarenta y cinco días desde la fecha de la solicitud en el servicio social de base
.
De lo anterior se colige, a juicio de esta institución, que la fecha de entrada de la solicitud
, a la que se refiere el artículo 15.1 del Decreto Foral 120/1999, citado en el informe del Departamento de Políticas, ha de entenderse que es aquella en que el ciudadano presente la solicitud y la documentación preceptiva en el servicio social de base (sin perjuicio de los trámites posteriores que correspondan a los órganos administrativos actuantes, incluido el propio servicio social de base).
Al margen de que tal es la conclusión que esta institución extrae de los citados preceptos, legal y reglamentarios, debe señalarse que, de otro modo, de entenderse que la fecha de efectos (de entrada
) de la solicitud es otra posterior (la de salida de la documentación desde el servicio social de base hasta el Departamento de Políticas Sociales, o la de entrada en este Departamento), el derecho a la renta de inclusión social, y a percibirla en su integridad, quedarían supeditados a la actuación de los órganos administrativos actuantes, pues, de hecho, se estaría condicionando la eficacia de la solicitud, y de la concesión, a trámites que escapan a la actuación del ciudadano, lo que debe descartarse.
Según entiende esta institución, no es conforme a Derecho que el Decreto Foral habilite la presentación de solicitudes en los servicios sociales de base, construyendo un procedimiento bifásico, y que, al mismo tiempo, se entienda que la fecha de entrada de la solicitud no es la antes mencionada, es decir, aquella en que el ciudadano entrega a tales servicios su instancia y los documentos correspondientes (finalizando entonces su participación en el expediente). Procede reseñar, en relación con esto último, que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener copia sellada de los documentos que presenten [(artículo 35, letra c)], dispone que los órganos administrativos han de registrar las solicitudes y documentos que reciban, dejando constancia de la fecha de presentación (artículos 38.1 y 38.3), y establece que los ciudadanos pueden exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación (artículo 70.3).
La interpretación que hace el Departamento de Políticas Sociales es, a juicio de esta institución, incompatible con estos preceptos legales y con el derecho ciudadano que subyace en los mismos.
En nada afecta a lo anterior lo establecido por el artículo 17 de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social, que cita el Departamento de Políticas Sociales, pues se trata de una regla prevista a los efectos de producción del silencio administrativo, aspecto este que no se cuestiona en este caso.
Que el cómputo del plazo de resolución sea a partir de la entrada del documento en el registro del órgano competente para resolver (en tal sentido, también, el artículo 42.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), no determina cuándo haya de entenderse presentada la solicitud del ciudadano.
A la vista de todo ello, esta institución entiende que, a los efectos que aquí interesan, ha de tomarse la fecha en que la señora […] entregó la solicitud de renovación y la documentación que a ella correspondía adjuntar en el servicio social de base (unidad de barrio).
Si, como parece, se diera el caso de que este servicio social de base no hubiera dado registro de entrada a la solicitud y documentación aportada (circunstancia que no sería imputable a la interesada, sino a la Administración), procede tomar la fecha en que se citó a la interesada (22 de julio de 2014), pues no existen elementos que lleven a dudar de su versión de los hechos, que resulta verosímil. En todo caso, si se estimara pertinente hacer una comprobación sobre este aspecto, bien pude consultarse con el servicio social de base.
Todo ello lleva a recomendar que se revise el acto de concesión, de tal forma que la interesada reciba la renta de inclusión social con efectos desde el 1 de agosto de 2014.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:
Recomendar al Departamento de Políticas Sociales que revise el acto de renovación de la renta de inclusión social objeto de queja, y que conceda a la interesada la prestación con efectos de 1 de agosto de 2014.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Políticas Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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