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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/929/E) por la que se recomienda al Departamento de Educación que se revise el expediente disciplinario objeto de queja, por considerar la resolución dictada contraria al ordenamiento jurídico, revocando, en consecuencia, esta.

09 febrero 2015

Educación y Enseñanza

Tema: Disconformidad con medida correctiva.

Educación y enseñanza

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. Mediante escritos de los días 3 y 10 de noviembre de 2014, la señora doña […] presentó ante esta institución una queja frente al Departamento de Educación, por la sanción impuesta a su hijo en el IESO que conllevó la expulsión del centro por cinco días.

    En sus escritos, la interesada exponía que:

    1. Su hijo, don […], cursa estudios en el IESO.

    2. Con fecha 9 de octubre de 2014, se inició un procedimiento ordinario frente a su hijo, por una conducta supuestamente perjudicial para la convivencia, a raíz de unos hechos acaecidos el 8 de octubre.

    3. Según el documento de inicio del procedimiento, la conducta que motivó la apertura del expediente fue una supuesta vejación hacia una profesora que puede tener como origen una discriminación por cuestión de género. Esta acusación se fundó en el parte de incidencia aportado por la profesora de inglés de dicho instituto, la señora doña […].

    4. En el parte de incidencia, se afirma que el alumno, en el momento de entregarle los partes, le dijo toma […], aprovechando la ocasión para tocarle el pecho con el dorso de la mano que está sujetando los partes.

    5. El día 11 de octubre, en nombre y representación de su hijo, presentó alegaciones al inicio del expediente sancionador, manifestando que los hechos por los que se le acusaba a su hijo no eran ciertos, y solicitando el archivo del expediente sancionador.

    6. Finalmente, se le impuso a su hijo una sanción de cinco días de expulsión del centro.

    7. Los compañeros de la clase declararon en el expediente que no habían visto la conducta por la que se le acusaba a su hijo y que, en una reunión mantenida entre la orientadora y ellos, esta les informó que la expulsión se había dado porque los alumnos no se habían puesto de acuerdo en sus declaraciones. Los alumnos insistieron en que los hechos no eran ciertos, que nunca la tocó, ni siquiera la rozó.

    8. Todas las solicitudes que realizó al centro respecto del expediente sancionador de su hijo le habían sido denegadas.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe del Departamento de Educación, recibido en esta institución el 11 de diciembre de 2014, se señala lo siguiente:

    1. Que, con fecha 3 y 10 de noviembre de 2014, doña […] formula ante el Defensor del Pueblo de Navarra una queja relativa a su disconformidad con la sanción y expulsión de cinco días impuesta a su hijo, don […], en el IESO.

    2. Que, con fecha 6 de octubre de 2014, durante la sesión de la materia de Inglés, se produjo una conducta que motivó que el 8 de octubre la profesora doña […] informara a la Dirección del centro y emitiera el parte de incidencia correspondiente relatando lo ocurrido. En dicho escrito la profesora hace referencia a una conducta que lleva a cabo el alumno don […], que se puede tipificar como gravemente perjudicial para la convivencia, ya que supone una vejación hacia la profesora. Según dicho parte de incidencia el alumno don […] le toca el pecho con el dorso de la mano a la profesora […] en el momento de entregar las copias firmadas de un parte anterior, parte que fue impuesto al alumno por el supuesto y reiterado comentario realizado en el transcurso de una clase el 3 de octubre de 2014 en que el alumno se dirigió a la docente hasta en tres ocasiones diciéndole en voz alta ¿te la enseño?, interpretado por la madre del alumno como una frase carente de doble sentido, sino únicamente referida a la entrega de la tarea de ese día.

    3. Que, con fecha 9 de octubre de 2014, y a la vista de los hechos, la Jefa de Estudios del IESO y en ausencia de la Directora de dicho centro educativo, una vez recogida la necesaria información relacionada con la comisión de los hechos ocurridos el día 6 de octubre de 2014, decide iniciar el procedimiento ordinario para la aplicación de medidas educativas ante conductas gravemente perjudiciales para la convivencia al alumno don […], en atención a lo dispuesto en el Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios, públicos y privados concertados, de la Comunidad Foral de Navarra, modificado por el Decreto Foral 57/2014 de 2 de julio, según consta en el Reglamento de Convivencia del centro.

    4. Que, con fecha 21 de octubre de 2014, la Jefa de Estudios del IESO, en ausencia de la Directora del mencionado centro, dicta la resolución de fin de procedimiento, declarando al alumno don […] autor de una vejación hacia una profesora, que puede tener como origen una discriminación por cuestión de género. Asimismo, la resolución señala como circunstancias agravantes el hecho de tratarse de una conducta que puede implicar una discriminación por razón de género, más aún si se tiene en cuenta que el parte anterior del alumno, estaba también relacionado con un comentario de tipo sexual hacia esta misma profesora: te la enseño.

    5. Que la resolución anteriormente aludida enumera de la siguiente manera lo que considera como hechos probados:
      1. En el momento de entregar las copias firmadas de los partes, […] se levanta de su silla y se acerca a la profesora que se encuentra de pie en medio de la clase, frente a la mesa de […], mientras el resto del alumnado permanece sentado en su sitio.

      2. El alumno entrega las copias a la profesora llegando a invadir el espacio personal de ésta. En este sentido, cabe mencionar que el alumno reconoce (tanto en la reunión con la profesora y con la madre, como posteriormente, en la entrevista con la instructora) que pudo haber tocado a la profesora al entregarle los partes, pero afirma no saber dónde la tocó y hacerlo de forma no intencionada.

        Por su parte, las versiones del resto del alumnado son variadas y no coinciden entre sí ni con la de la profesora ni con la de […] (algunos afirman no haberse fijado, otros afirman que el alumno sí tocó a la profesora pero con los folios, no con la mano y que lo hizo a la altura del cuello o barbilla, no a la del pecho).

        La profesora […] afirma que el alumno le tocó el pecho al entregarle las copias de los partes firmados y que fue consciente de lo que hacía porque estaba enfrente de ella, mirándola.

      3. Todas las versiones coinciden en que la profesora tras el incidente, se retiró hacia atrás y le dijo al alumno mantén, guarda o cuida las distancias por favor. Tras lo cual, el alumno se sentó de nuevo en su sitio sin decir nada.
    6. Que la resolución señala, asimismo, que de acuerdo a la información recogida, la instructora no puede llegar a esclarecer exactamente los hechos acontecidos el pasado lunes 6 de octubre en el aula, ya que no hay coincidencia en las diferentes versiones respecto a en qué parte del cuerpo le tocó, a la intencionalidad o no del tocamiento, ni en si el alumno estaba mirando o no a la profesora cuando pasó. En este caso, en el que existe disparidad de versiones entre la profesora, el alumno y el resto de los alumnos y alumnas de la clase, debe prevalecer la versión de la profesora.

      El texto de la resolución prosigue señalando que la razón que fundamenta dicho criterio es el artículo 124.3 de la LOMCE que literalmente afirma: Los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad iuris tantum o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas .

    7. Que a raíz de los hechos anteriormente relacionados, la resolución atribuye al alumno encausado la comisión de una conducta gravemente perjudicial para la convivencia que llevan a solicitar la aplicación de una medida educativa consistente en la suspensión del derecho de asistencia a clase durante cinco días.

    8. Que de la lectura y análisis del expediente disciplinario, así como de lo manifestado por doña […] en el escrito de queja interpuesto ante el Defensor del Pueblo de Navarra, se concluye que:
      1. Se han cumplido los trámites de procedimiento dispuestos en el Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, por el que se establecen los derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, en cuanto a la instrucción del procedimiento: iniciación del expediente, nombramiento del instructor y su notificación a los interesados mediante documento de inicio, instrucción del expediente, resolución y notificación a los interesados y cumplimiento de los plazos de reclamación establecidos.

      2. Los hechos que se imputan al alumno don […] han quedado suficientemente probados, según lo recogido en el apartado 5 del presente informe.

      3. Según lo recogido en el apartado 6 del mencionado informe, la instructora del procedimiento existiendo disparidad de versiones entre la profesora, el alumno y el resto de los alumnos y alumnas de la clase, debe prevalecer la versión de la profesora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 124.3 de la LOMCE, según el cual los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad iuris tantum o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas .

        A este respecto es preciso hacer constar que de las declaraciones tomadas al alumno y a sus compañeros no se infiere una negación de la presunta conducta, sino una disparidad entre lo manifestado por unos y otros. Así, el propio alumno manifiesta que pudo haber tocado a la profesora, aunque sin saber dónde y sin hacerlo de forma intencionada. Del mismo modo, las versiones del resto del alumnado son variadas y no coincidentes (algunos afirman no haberse fijado, otros afirman que el alumno sí tocó a la profesora pero con los folios, no con la mano y que lo hizo a la altura del cuello o barbilla, no a la del pecho). A la vista de todo ello, a la declaración de la docente se le debe atribuir suficiente carácter probatorio, en cumplimiento del artículo 124.3 de la LOMCE anteriormente aludido.

        De igual modo, conviene señalar la negativa por parte del alumno y de doña […] a acogerse al procedimiento acordado recogido en el artículo 23 del Decreto Foral 47/2010.

      4. En el escrito de queja formulado por doña […] ante el Defensor del Pueblo de Navarra se señala que el inicio del procedimiento ordinario se produce por una conducta supuestamente perjudicial para la convivencia, cuando se trata del inicio de un procedimiento ordinario para la aplicación de medidas educativas ante conductas gravemente perjudiciales para la convivencia. Asimismo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.1 a) del Decreto Foral 47/2010, la calificación del hecho como conducta gravemente perjudicial para la convivencia es correcta.

      5. La medida educativa acordada de suspensión el derecho de asistencia a clase del alumno durante cinco días está contemplada en el artículo 19.1 d) del Decreto Foral 47/2010, habiéndose obtenido la aprobación del Consejo Escolar del centro, como es preceptivo. A este respecto es preciso hacer constar que del período máximo de 15 días lectivos de suspensión del derecho de asistencia a clase la medida educativa impuesta lo reduce a 5 días.

      6. En el escrito de queja formulado por doña […] ante el Defensor del Pueblo de Navarra se señala que en reunión mantenida entre la Orientadora y los alumnos de clase, éstos insistieron en que estos hechos no eran ciertos, manifestando que nunca la tocó y que ni siquiera la rozó. A este respecto hay que señalar que la reunión aludida por doña […] se produjo con posterioridad a la resolución de fin de procedimiento y al plazo de reclamación legalmente establecido ante el Consejo Escolar de la revisión de la decisión adoptada. Así las cosas, en el escrito de fecha 23 de octubre de 2014 por el que doña […] solicita al Consejo Escolar la suspensión en la ejecución de la medida educativa impuesta al alumno, en ningún momento alega la negación de los hechos por parte del alumnado, sino simplemente la falta de coincidencia entre unos testimonios y otros reflejada en la resolución de fin de procedimiento. Según informa a este Inspector de Educación la Jefa de Estudios del centro, la reunión de la Orientadora con el alumnado de ese grupo se produjo el día 3 de noviembre de 2014, primer día de suspensión del derecho de asistencia a clase de don […], en un intento de reconducir la actitud del alumnado del grupo hacia la docente. En el transcurso de dicha reunión la Orientadora del centro, y a la vez instructora del procedimiento, hace ver al alumnado la falta de unanimidad en las versiones aportadas por cada uno de ellos.

      7. En el escrito de queja formulado por doña […] ante el Defensor del Pueblo de Navarra se señala que todas las solicitudes que ha realizado al centro respecto del expediente sancionador de su hijo le han sido denegadas. Según consta al Inspector que suscribe, en todo momento se ha dado respuesta a las peticiones de doña […], tanto en el cumplimiento de los trámites de procedimiento dispuestos en el Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, como en las diversas peticiones que han sido recibidas a lo largo del procedimiento, las cuales han sido puntualmente contestadas conforme a la normativa vigente, a saber:
        • Con fecha 9 de octubre de 2014, doña […] solicita ante la Dirección del centro la entrega de documentación relativa a la asignatura de Inglés, y en concreto en lo referente a pruebas y partes de incidencia que hayan podido ser cursados. Con fecha 15 de octubre de 2014, el centro educativo emite respuesta a la solicitante en estos términos:
        1. La normativa sobre reclamaciones, Orden Foral 49/2013, de 21 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se establece el sistema de reclamaciones en el proceso de evaluación al alumnado de enseñanzas no universitarias impartida en los centros educativos de la Comunidad Foral de Navarra, en su artículo 4 señala las pruebas, ejercicios y trabajos realizados deberán ser conservados, al menos, hasta tres meses después de adoptadas las decisiones y formuladas las correspondientes calificaciones finales, teniendo en cuenta que las calificaciones finales se decidieron el 23 de junio, han pasado ya los tres meses de obligada custodia de las pruebas. Respecto a las decisiones tomadas en la evaluación extraordinaria de septiembre el alumno no se presentó a dicha prueba por lo que no hay ningún examen. Para todo lo referente a este curso académico el centro se atendrá a lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden Foral citada anteriormente, El alumnado y, en su caso, los padres, madres o representantes legales, podrán solicitar aclaraciones y tener acceso a las pruebas, ejercicios y trabajos realizados, revisándolos en el centro con el profesorado, que razonará la valoración del proceso de aprendizaje. El alumnado y, en su caso, los padres, madres o representantes legales, podrán presentar reclamaciones sobre las decisiones adoptadas y calificaciones obtenidas, tanto en las evaluaciones parciales como en las finales .

        2. La normativa referida a convivencia, DF 47/2010 de 23 de agosto de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra y su modificación DF 57/2014 de 2 de julio, no hace ninguna referencia a la obligatoriedad de conservar los partes de incidencia.

        • Con fecha 13 de octubre de 2014, doña […] solicita ante la Dirección del centro el cambio de profesora de la referida asignatura. Con fecha 15 de octubre de 2014, el centro educativo emite respuesta a la solicitante en estos términos: Ante la solicitud presentada con fecha 13 de octubre de 2014 y con nº de entrada 32/14 se resuelve no conceder dicha solicitud porque la normativa sobre derechos y deberes del alumnado, DF 47/2010 de 23 de agosto de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra y su modificación DF 57/2014 de 2 de julio, no contempla dicha posibilidad.

        • Con fecha 21 de octubre de 2014, doña […] presenta ante la Dirección del centro una solicitud de abstención de corrección y calificación. Con fecha 30 de octubre de 2014, el centro educativo emite respuesta a la solicitante en estos términos: Ante la solicitud presentada con fecha 21 de octubre de 2014 y con nº de entrada 33/14 se resuelve no conceder dicha solicitud porque la normativa sobre derechos y deberes del alumnado, DF 47/2010 de 23 de agosto de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra y su modificación DF 57/2014 de 2 de julio, no contempla dicha posibilidad. No obstante se le informa de que podrá ejercer los derechos que le confiere el art. 2. puntos 4 y 5 de la O.F. 49/2013, de 21 de mayo que establece el sistema de reclamaciones en el proceso de evaluación del alumnado, que señalan: el alumnado y, en su caso, los padres, madres o representantes legales, podrán solicitar aclaraciones y tener acceso a las pruebas, ejercicios y trabajos realizados, revisándolos en el centro con el profesorado, que razonará la valoración del proceso de aprendizaje; podrán presentar reclamaciones sobre las decisiones adoptadas y calificaciones obtenidas, tanto en las evaluaciones parciales como en las finales."
  3. A la vista de la cuestión suscitada y de lo informado por el Departamento de Educación, esta institución solicitó, mediante escrito del 18 de diciembre de 2014, una copia íntegra del expediente disciplinario correspondiente a la sanción objeto de queja.

    Dicho expediente fue recibido el pasado 16 de enero de 2015.

  4. La queja se presenta frente a la Resolución del 21 de octubre de 2014, dictada por la Jefa de Estudios del IESO, en ausencia de la Directora del centro, correspondiente al expediente disciplinario tramitado frente al alumno a don […], en relación con los hechos acaecidos el 6 de octubre de 2014, durante la sesión de inglés.

    En dicha resolución, se califica la conducta del alumno de vejación hacia una profesora, que puede tener como origen una discriminación por razón de género, y se impone, por lo que interesa al objeto de la queja, la medida de suspensión del derecho de asistencia al centro durante cinco días lectivos.

    La imputación presenta, por tanto, dos elementos: la existencia de una vejación de la profesora, y el posible origen de esta vejación en una discriminación por razón de género.

  5. El Decreto Foral 477/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y concertados de la Comunidad Foral de Navarra, tipifica una serie conductas perjudiciales para la convivencia, en función de su levedad o gravedad.

    Así, en el artículo 14, se relacionan las conductas contrarias a la convivencia (configuran el tipo ordinario), y, en el artículo 17, las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia (tipo agravado). Entre estas últimas, se recoge la conducta de vejaciones al profesorado o a su autoridad, que es la aplicada al caso [artículo 17.1, letra a)].

    En relación con las citadas conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, el artículo 19 prevé diversas medidas educativas. Entre ellas, la consistente en la suspensión del derecho de asistencia a clase en una o varias materias o, excepcionalmente, al centro, en ambos casos por un periodo máximo de quince días.

    En el caso objeto de queja, por tanto, se aplicó un tipo agravado y una sanción, la suspensión del derecho de asistencia al centro por cinco días, que tiene carácter jurídicamente excepcional.

    Ello exige, por virtud de los principios que rigen la potestad disciplinaria, en particular, los de tipicidad, proporcionalidad y menor restricción de los derechos y libertades, un particular celo de la Administración a la hora de enjuiciar la calificación de los hechos y la adecuación de la sanción o medida educativa impuesta.

  6. En el expediente disciplinario tramitado, el órgano instructor concluye que no puede llegar a esclarecer exactamente los hechos acontecidos el pasado lunes 6 de octubre, en el aula, ya que no hay coincidencia en las diferentes versiones respecto a en qué parte del cuerpo le tocó, a la intencionalidad o no del tocamiento, ni en si el alumno estaba mirando o no la profesora cuando pasó. En este caso, en el que existe disparidad de versiones entre la profesora, el alumno y el resto de alumnos y alumnas de la clase, debe prevalecer la versión de la profesora.

    Esta versión de la profesora, según consta en el expediente, se traduciría en que el alumno le tocó el pecho de forma consciente, pues estaba en frente de ella, mirándola. En tal sentido, en el parte de que trae causa el expediente disciplinario, la profesora afirma que el alumno se le acercó aprovechando la ocasión para tocarme el pecho con el dorso de la mano que está sujetando los partes.

    La prevalencia de dicha versión de la profesora, según se expone en el expediente disciplinario, se funda en lo dispuesto en el artículo 124.3 de la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa, que dispone que los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública, y que en los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad iuris tantum o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas.

  7. La presunción de veracidad citada, que, en el caso, opera como fundamento exclusivo de la sanción que se impone al alumno, ha de interpretarse y aplicarse conforme a su naturaleza jurídica:
    1. Opera iuris tantum, es decir, no es absoluta, pues admite pruebas en contrario capaz de enervarla. Tales pruebas han de practicarse conforme al criterio del órgano instructor, quien tiene la función de impulsar el expediente incluso de oficio, siempre que las pruebas sean adecuadas a las circunstancias del caso. Es, en todo caso, a dicho órgano instructor y, posteriormente, al competente para resolver, a quienes corresponde la valoración del conjunto de elementos probatorios.
    2. Ha de referirse, exclusivamente, a los hechos, a los elementos fácticos, no a las calificaciones que se hagan de los mismos, función esta que corresponde, nuevamente, al instructor y al órgano competente para resolver. Esto es, las pruebas han de dirigirse a demostrar o comprobar lo ocurrido, sin que proceda calificar los hechos.
  8. Esta institución, a la vista del expediente tramitado, considera que no han quedado suficientemente probados los hechos en que se fundamente la calificación de vejación que se imputa al alumno.

    En este caso, para que se imponga una sanción o corrección ha de haberse probado tanto el tocamiento a que se alude, como el ánimo de proceder en tal sentido.

    Las versiones de los implicados, profesora y alumno, son opuestas, pues mientras una señala que le tocó en el pecho de forma consciente, el otro indica que ello es falso. A lo más, este habría reconocido (según se cita una entrevista con la instructora), que pudo haber tocado a la profesora al entregarle los partes, sin recordar dónde, y negando haberlo hecho de forma intencionada.

    Las versiones de los compañeros, según se indica en la resolución, no coinciden entre sí, ni con la versión de la profesora, ni con la de […], pues algunos afirman no haberse fijado, otros afirman que el alumno sí tocó a la profesora, pero con los folios, no con la mano, y que lo hizo a la altura del cuello o barbilla, no a la del pecho.

    Estas declaraciones, de los compañeros constituyen el elemento decisivo en el caso, pues ellos fueron los testigos presenciales de los hechos. Y si, como sucedió, ninguna de estas declaraciones confirma, ni íntegramente, ni en sus elementos esenciales o más definitorios, la versión de la profesora (que el alumno le tocó el pecho y, además, lo hizo de forma intencionada), no cabe concluir probada la conducta vejatoria que se imputa, so pena de convertir una presunción iuris tantum de veracidad de la autoridad del profesorado en una presunción iuris et de iure, de tal modo que siempre baste la versión del profesor para considerar un hecho probado, aunque los testigos presenciales afirmen lo contrario.

    El ordenamiento jurídico establece la autoridad del funcionario público y le anuda la presunción de veracidad de sus manifestaciones públicas cuando presentan todas las garantías necesarias. Sin embargo, dicha presunción de veracidad se ve dificultada o incluso no es válida cuando concurren versiones de terceros que han presenciado los hechos y que se pronuncian en el procedimiento de investigación seguido, las cuales (las versiones) no ratifican la versión de la profesora e incluso apuntan que no se produjeron los hechos conforme a esta.

    Las declaraciones de los presentes, valoradas en su conjunto, confirman, en lo esencial, la versión del alumno, en cuanto a que, de tocarle a la profesora, no se produjo de la forma en que lo describe esta, y, sobre todo, con la intención vejatoria que supone la conducta que se imputa.

    La coincidencia en cuanto a que la profesora se retiró hacia atrás y le dijo al alumno mantén, guarda o cuida las distancias, apuntaría a que dicho alumno se le acercó demasiado, pudiendo incluso tocarle o rozarle al entregarle los partes, pero, por sí solo, no es un elemento que confirme indubitadamente la vejación imputada.

    Debe, por tanto, prevalecer la presunción constitucional de inocencia del imputado, respecto a la vejación imputada, frente a la presunción de veracidad de la autoridad, pues ninguna de las declaraciones de los compañeros, testigos de lo ocurrido, confirma la versión de la profesora, ni en su integridad, ni en los elementos definitorios de la supuesta vejación. La eventual divergencia o falta de coincidencia plena, entre el alumno y sus compañeros, no es determinante, pues el objeto de la prueba no es determinar qué sucedió, sino si sucedió aquello que se imputa al expedientado a efectos de sancionarle.

    En definitiva, en este caso, no ha quedado probado suficientemente el hecho imputado al alumno.

  9. Tampoco aprecia esta institución que se haya justificado como es debido porqué se aplica la sanción excepcional, consistente en la privación del derecho a la asistencia al centro, y no las que no tienen este carácter.

    Como se ha señalado, el artículo 19 del Decreto Foral 477/2010, de 23 de agosto, contempla la suspensión del derecho de asistencia a las clases y solo excepcionalmente habilitan la suspensión de asistencia al centro. El carácter excepcional de esta suspensión de la asistencia al centro exige una motivación específica de la medida por parte de la Administración educativa, razonando acerca de la elección de la misma y su preferencia sobre otras medidas menos gravosas para el alumno en el caso concreto, en función del fin educativo perseguido, lo que no se aprecia que se haya hecho.

  10. En definitiva, debe reiterarse que cualquier reproche disciplinario debe realizarse, a partir de los hechos suficientemente probados, con sujeción a los principios de tipicidad (encaje de la conducta en el tipo preestablecido por la norma), de proporcionalidad (aplicación de la sanción que corresponda al caso concreto) y de suficiente razonamiento en la elección de la corrección.
  11. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que se revise el expediente disciplinario objeto de queja, por considerar la resolución dictada contraria al ordenamiento jurídico, revocando, en consecuencia, esta.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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