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Educación y Enseñanza
Tema: Disconformidad con medida correctiva.
Educación y enseñanza
Consejero de Educación
Señor Consejero:
Mediante escritos de los días 3 y 10 de noviembre de 2014, la señora doña […] presentó ante esta institución una queja frente al Departamento de Educación, por la sanción impuesta a su hijo en el IESO que conllevó la expulsión del centro por cinco días.
En sus escritos, la interesada exponía que:
Su hijo, don […], cursa estudios en el IESO.
Con fecha 9 de octubre de 2014, se inició un procedimiento ordinario frente a su hijo, por una conducta supuestamente perjudicial para la convivencia, a raíz de unos hechos acaecidos el 8 de octubre.
Según el documento de inicio del procedimiento, la conducta que motivó la apertura del expediente fue una supuesta vejación hacia una profesora que puede tener como origen una discriminación por cuestión de género
. Esta acusación se fundó en el parte de incidencia aportado por la profesora de inglés de dicho instituto, la señora doña […].
En el parte de incidencia, se afirma que el alumno, en el momento de entregarle los partes, le dijo toma […]
, aprovechando la ocasión para tocarle el pecho con el dorso de la mano que está sujetando los partes.
El día 11 de octubre, en nombre y representación de su hijo, presentó alegaciones al inicio del expediente sancionador, manifestando que los hechos por los que se le acusaba a su hijo no eran ciertos, y solicitando el archivo del expediente sancionador.
Finalmente, se le impuso a su hijo una sanción de cinco días de expulsión del centro.
Los compañeros de la clase declararon en el expediente que no habían visto la conducta por la que se le acusaba a su hijo y que, en una reunión mantenida entre la orientadora y ellos, esta les informó que la expulsión se había dado porque los alumnos no se habían puesto de acuerdo en sus declaraciones. Los alumnos insistieron en que los hechos no eran ciertos, que nunca la tocó
, ni siquiera la rozó
.
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe del Departamento de Educación, recibido en esta institución el 11 de diciembre de 2014, se señala lo siguiente:
¿te la enseño?, interpretado por la madre del alumno como una frase carente de doble sentido, sino únicamente referida a la entrega de la tarea de ese día.
una vejación hacia una profesora, que puede tener como origen una discriminación por cuestión de género. Asimismo, la resolución señala como circunstancias agravantes el hecho de tratarse de una conducta que puede implicar una discriminación por razón de género, más aún si se tiene en cuenta que el parte anterior del alumno, estaba también relacionado con un comentario de tipo sexual hacia esta misma profesora:
te la enseño.
mantén, guarda o cuida las distancias por favor. Tras lo cual, el alumno se sentó de nuevo en su sitio sin decir nada.
Los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidadiuris tantumo salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas
.
Según lo recogido en el apartado 6 del mencionado informe, la instructora del procedimiento existiendo disparidad de versiones entre la profesora, el alumno y el resto de los alumnos y alumnas de la clase, debe prevalecer la versión de la profesora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 124.3 de la LOMCE, según el cual los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad
iuris tantum
o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas
.
A este respecto es preciso hacer constar que de las declaraciones tomadas al alumno y a sus compañeros no se infiere una negación de la presunta conducta, sino una disparidad entre lo manifestado por unos y otros. Así, el propio alumno manifiesta que pudo haber tocado a la profesora, aunque sin saber dónde y sin hacerlo de forma intencionada. Del mismo modo, las versiones del resto del alumnado son variadas y no coincidentes (algunos afirman no haberse fijado, otros afirman que el alumno sí tocó a la profesora pero con los folios, no con la mano y que lo hizo a la altura del cuello o barbilla, no a la del pecho). A la vista de todo ello, a la declaración de la docente se le debe atribuir suficiente carácter probatorio, en cumplimiento del artículo 124.3 de la LOMCE anteriormente aludido.
De igual modo, conviene señalar la negativa por parte del alumno y de doña […] a acogerse al procedimiento acordado recogido en el artículo 23 del Decreto Foral 47/2010.
En el escrito de queja formulado por doña […] ante el Defensor del Pueblo de Navarra se señala que en reunión mantenida entre la Orientadora y los alumnos de clase, éstos insistieron en que estos hechos no eran ciertos, manifestando que nunca la tocó
y que ni siquiera la rozó
. A este respecto hay que señalar que la reunión aludida por doña […] se produjo con posterioridad a la resolución de fin de procedimiento y al plazo de reclamación legalmente establecido ante el Consejo Escolar de la revisión de la decisión adoptada. Así las cosas, en el escrito de fecha 23 de octubre de 2014 por el que doña […] solicita al Consejo Escolar la suspensión en la ejecución de la medida educativa impuesta al alumno, en ningún momento alega la negación de los hechos por parte del alumnado, sino simplemente la falta de coincidencia entre unos testimonios y otros reflejada en la resolución de fin de procedimiento. Según informa a este Inspector de Educación la Jefa de Estudios del centro, la reunión de la Orientadora con el alumnado de ese grupo se produjo el día 3 de noviembre de 2014, primer día de suspensión del derecho de asistencia a clase de don […], en un intento de reconducir la actitud del alumnado del grupo hacia la docente. En el transcurso de dicha reunión la Orientadora del centro, y a la vez instructora del procedimiento, hace ver al alumnado la falta de unanimidad en las versiones aportadas por cada uno de ellos.
las pruebas, ejercicios y trabajos realizados deberán ser conservados, al menos, hasta tres meses después de adoptadas las decisiones y formuladas las correspondientes calificaciones finales, teniendo en cuenta que las calificaciones finales se decidieron el 23 de junio, han pasado ya los tres meses de obligada custodia de las pruebas. Respecto a las decisiones tomadas en la evaluación extraordinaria de septiembre el alumno no se presentó a dicha prueba por lo que no hay ningún examen. Para todo lo referente a este curso académico el centro se atendrá a lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden Foral citada anteriormente,
El alumnado y, en su caso, los padres, madres o representantes legales, podrán solicitar aclaraciones y tener acceso a las pruebas, ejercicios y trabajos realizados, revisándolos en el centro con el profesorado, que razonará la valoración del proceso de aprendizaje. El alumnado y, en su caso, los padres, madres o representantes legales, podrán presentar reclamaciones sobre las decisiones adoptadas y calificaciones obtenidas, tanto en las evaluaciones parciales como en las finales
.
el alumnado y, en su caso, los padres, madres o representantes legales, podrán solicitar aclaraciones y tener acceso a las pruebas, ejercicios y trabajos realizados, revisándolos en el centro con el profesorado, que razonará la valoración del proceso de aprendizaje;
podrán presentar reclamaciones sobre las decisiones adoptadas y calificaciones obtenidas, tanto en las evaluaciones parciales como en las finales."
A la vista de la cuestión suscitada y de lo informado por el Departamento de Educación, esta institución solicitó, mediante escrito del 18 de diciembre de 2014, una copia íntegra del expediente disciplinario correspondiente a la sanción objeto de queja.
Dicho expediente fue recibido el pasado 16 de enero de 2015.
La queja se presenta frente a la Resolución del 21 de octubre de 2014, dictada por la Jefa de Estudios del IESO, en ausencia de la Directora del centro, correspondiente al expediente disciplinario tramitado frente al alumno a don […], en relación con los hechos acaecidos el 6 de octubre de 2014, durante la sesión de inglés.
En dicha resolución, se califica la conducta del alumno de vejación hacia una profesora, que puede tener como origen una discriminación por razón de género
, y se impone, por lo que interesa al objeto de la queja, la medida de suspensión del derecho de asistencia al centro durante cinco días lectivos.
La imputación presenta, por tanto, dos elementos: la existencia de una vejación de la profesora, y el posible origen de esta vejación en una discriminación por razón de género.
El Decreto Foral 477/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y concertados de la Comunidad Foral de Navarra, tipifica una serie conductas perjudiciales para la convivencia, en función de su levedad o gravedad.
Así, en el artículo 14, se relacionan las conductas contrarias a la convivencia (configuran el tipo ordinario), y, en el artículo 17, las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia (tipo agravado). Entre estas últimas, se recoge la conducta de vejaciones al profesorado o a su autoridad
, que es la aplicada al caso [artículo 17.1, letra a)].
En relación con las citadas conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, el artículo 19 prevé diversas medidas educativas. Entre ellas, la consistente en la suspensión del derecho de asistencia a clase en una o varias materias o, excepcionalmente, al centro, en ambos casos por un periodo máximo de quince días
.
En el caso objeto de queja, por tanto, se aplicó un tipo agravado y una sanción, la suspensión del derecho de asistencia al centro por cinco días, que tiene carácter jurídicamente excepcional.
Ello exige, por virtud de los principios que rigen la potestad disciplinaria, en particular, los de tipicidad, proporcionalidad y menor restricción de los derechos y libertades, un particular celo de la Administración a la hora de enjuiciar la calificación de los hechos y la adecuación de la sanción o medida educativa impuesta.
En el expediente disciplinario tramitado, el órgano instructor concluye que no puede llegar a esclarecer exactamente los hechos acontecidos el pasado lunes 6 de octubre, en el aula, ya que no hay coincidencia en las diferentes versiones respecto a en qué parte del cuerpo le tocó, a la intencionalidad o no del tocamiento, ni en si el alumno estaba mirando o no la profesora cuando pasó. En este caso, en el que existe disparidad de versiones entre la profesora, el alumno y el resto de alumnos y alumnas de la clase, debe prevalecer la versión de la profesora
.
Esta versión de la profesora, según consta en el expediente, se traduciría en que el alumno le tocó el pecho de forma consciente, pues estaba en frente de ella, mirándola. En tal sentido, en el parte de que trae causa el expediente disciplinario, la profesora afirma que el alumno se le acercó aprovechando la ocasión para tocarme el pecho con el dorso de la mano que está sujetando los partes
.
La prevalencia de dicha versión de la profesora, según se expone en el expediente disciplinario, se funda en lo dispuesto en el artículo 124.3 de la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa, que dispone que los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública
, y que en los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad
.iuris tantum
o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas
Esta institución, a la vista del expediente tramitado, considera que no han quedado suficientemente probados los hechos en que se fundamente la calificación de vejación que se imputa al alumno.
En este caso, para que se imponga una sanción o corrección ha de haberse probado tanto el tocamiento a que se alude, como el ánimo de proceder en tal sentido.
Las versiones de los implicados, profesora y alumno, son opuestas, pues mientras una señala que le tocó en el pecho de forma consciente, el otro indica que ello es falso. A lo más, este habría reconocido (según se cita una entrevista con la instructora), que pudo haber tocado a la profesora al entregarle los partes
, sin recordar dónde, y negando haberlo hecho de forma intencionada.
Las versiones de los compañeros, según se indica en la resolución, no coinciden entre sí, ni con la versión de la profesora, ni con la de […]
, pues algunos afirman no haberse fijado, otros afirman que el alumno sí tocó a la profesora, pero con los folios, no con la mano, y que lo hizo a la altura del cuello o barbilla, no a la del pecho
.
Estas declaraciones, de los compañeros constituyen el elemento decisivo en el caso, pues ellos fueron los testigos presenciales de los hechos. Y si, como sucedió, ninguna de estas declaraciones confirma, ni íntegramente, ni en sus elementos esenciales o más definitorios, la versión de la profesora (que el alumno le tocó el pecho y, además, lo hizo de forma intencionada), no cabe concluir probada la conducta vejatoria que se imputa, so pena de convertir una presunción iuris tantum de veracidad de la autoridad del profesorado en una presunción iuris et de iure, de tal modo que siempre baste la versión del profesor para considerar un hecho probado, aunque los testigos presenciales afirmen lo contrario.
El ordenamiento jurídico establece la autoridad del funcionario público y le anuda la presunción de veracidad de sus manifestaciones públicas cuando presentan todas las garantías necesarias. Sin embargo, dicha presunción de veracidad se ve dificultada o incluso no es válida cuando concurren versiones de terceros que han presenciado los hechos y que se pronuncian en el procedimiento de investigación seguido, las cuales (las versiones) no ratifican la versión de la profesora e incluso apuntan que no se produjeron los hechos conforme a esta.
Las declaraciones de los presentes, valoradas en su conjunto, confirman, en lo esencial, la versión del alumno, en cuanto a que, de tocarle a la profesora, no se produjo de la forma en que lo describe esta, y, sobre todo, con la intención vejatoria que supone la conducta que se imputa.
La coincidencia en cuanto a que la profesora se retiró hacia atrás y le dijo al alumno mantén, guarda o cuida las distancias
, apuntaría a que dicho alumno se le acercó demasiado, pudiendo incluso tocarle o rozarle al entregarle los partes, pero, por sí solo, no es un elemento que confirme indubitadamente la vejación imputada.
Debe, por tanto, prevalecer la presunción constitucional de inocencia del imputado, respecto a la vejación imputada, frente a la presunción de veracidad de la autoridad, pues ninguna de las declaraciones de los compañeros, testigos de lo ocurrido, confirma la versión de la profesora, ni en su integridad, ni en los elementos definitorios de la supuesta vejación. La eventual divergencia o falta de coincidencia plena, entre el alumno y sus compañeros, no es determinante, pues el objeto de la prueba no es determinar qué sucedió, sino si sucedió aquello que se imputa al expedientado a efectos de sancionarle.
En definitiva, en este caso, no ha quedado probado suficientemente el hecho imputado al alumno.
Tampoco aprecia esta institución que se haya justificado como es debido porqué se aplica la sanción excepcional, consistente en la privación del derecho a la asistencia al centro, y no las que no tienen este carácter.
Como se ha señalado, el artículo 19 del Decreto Foral 477/2010, de 23 de agosto, contempla la suspensión del derecho de asistencia a las clases y solo excepcionalmente habilitan la suspensión de asistencia al centro. El carácter excepcional de esta suspensión de la asistencia al centro exige una motivación específica de la medida por parte de la Administración educativa, razonando acerca de la elección de la misma y su preferencia sobre otras medidas menos gravosas para el alumno en el caso concreto, en función del fin educativo perseguido, lo que no se aprecia que se haya hecho.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que se revise el expediente disciplinario objeto de queja, por considerar la resolución dictada contraria al ordenamiento jurídico, revocando, en consecuencia, esta.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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