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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/901/S) por la que se recomienda al Departamento de Salud que incoe un expediente de responsabilidad patrimonial en relación con la atención sanitaria objeto de queja.

11 diciembre 2014

Sanidad

Tema: Desacuerdo con atención médica dispensada.

Sanidad

Consejera de Salud

Señora Consejera:

  1. El 24 de octubre de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […] mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la atención médica prestada a su marido, el señor don […], y por la falta de contestación a su solicitud de que se le explicaran los motivos por los que, tras realizarle un escáner, no fue citado a consulta con un cirujano cardiaco.

    Acompañaba a dicha queja varios documentos adjuntos, que la completan:

    1. Reclamación a Atención al Paciente, presentada el 3 de abril de 2014, en vida del paciente.

    2. Solicitud de explicaciones una vez fallecido, presentada el 14 de abril de 2014.

    3. Escrito a la Consejera de Salud, de 3 de junio de 2014, relativo a la anterior solicitud de explicaciones y a la falta de respuesta.

    4. Respuesta del Director de Atención al Paciente y Calidad, de 23 de julio de 2014.

    5. Informe de exitus, de 10 de abril de 2014.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se expone lo siguiente:

    “La Consejera de Salud que suscribe, en contestación a su escrito de fecha 28 de octubre, relacionado con la queja presentada por Doña […], (Expte. 14/901/S) el 24 de octubre de 2014, en relación al proceso asistencial de su marido Don […], y la falta de contestación por parte del Departamento de Salud acerca de los motivos por los cuales, tras realizarle un escáner, no fue citado por un cirujano cardiaco, le informo lo siguiente:

    - El Síndrome de Marfan es una enfermedad genética autosómica dominante del tejido conjuntivo, con posible localización o afectación en grados variables del sistema cardiovascular, piel, esqueleto, oftálmica, pulmonar y de la duramadre. Su prevalencia es 2-3/10.000 y un 25-30 % son nuevas mutaciones.

    El Síndrome de Marfan está causado por mutaciones del gen FBN1 del cromosoma 15q21 que codifica la fibrilina-1, una glicoproteína de la matriz extracelular.

    Presentación clínica e historia natural:

    El pronóstico es determinado fundamentalmente por la dilatación progresiva de la aorta, conduciendo hacia una rotura o disección aórtica que son a su vez las causas principales de muerte. La dilatación de la aorta está presente en el 60-80% de los pacientes. La progresión de la dilatación de la aorta es heterogénea e impredecible. El riesgo de disección tipo A claramente se incrementa con el aumento del diámetro Aórtico, pero la disección puede ocurrir incluso en pacientes con solo dilatación aórtica moderada. Los pacientes con dilatación aórtica habitualmente están asintomáticos.

    La sustitución conjunta de la válvula aórtica y de la aorta ascendente es una práctica quirúrgica relativamente segura en manos experimentadas (mortalidad operatoria en cirugía electiva del 1.5% y 11.7% para intervenciones urgentes), con supervivencia a los 5 y 10 años de 84% y 74%, respectivamente. Sin embargo, el Síndrome de Marfan está asociado con un riesgo considerablemente alto de redisección y aneurismas recurrentes y puede ser necesario reemplazar toda la aorta con tubo protésico.

    Aunque tras el implante de un Stent endovascular en la aorta descendente hay unos pocos reportes de éxito a corto plazo, el Stent endovascular en pacientes con Síndrome de Marfan no esté recomendado, a menos que el riesgo de la reparación con cirugía convencional sea prohibitivo.

    El paciente Don […] fue intervenido en 2006 por una disección Aórtica tipo A, con insuficiencia aórtica severa, con tubo valvulado Carboseal 25/28, con persistencia de la disección en cayado y aorta descendente intratorácica.

    En octubre de 2008, es reintervenido por aumento de la falsa luz de la disección, practicando colocación de endoprótesis en aorta descendente y prótesis en cayado aórtico, con anastomosis con injerto de los troncos supra aórticos. En el post operatorio presentó taponamiento cardiaco que requirió drenaje en la Unidad Coronaria. Posteriormente el paciente es controlado periódicamente en la consulta de cirugía cardiaca y en 2013 se documenta en el TAC:

    1. Dehiscencia con extravasado activo actual y aumento de la colección periaortica-hematoma, a nivel de la sutura Bentall-cayado.
    2. Probable Endoleak tipo 1 (versus rotura protésica) en anclaje proximal de la prótesis E-Vita y pseudoaneurisma de la aorta descendente a nivel del anclaje distal de la prótesis.

      El paciente es valorado en la consulta específica de patología de aorta. Debido a la complejidad del caso y del alto riesgo quirúrgico se propone un abordaje probablemente mixto, quirúrgico y percutáneo para tratar de resolver las dos fugas aórticas. El paciente se programa para el viernes 11 de abril de 2014, para implantar la endoprótesis en el pseudoaneurisma de la aorta descendente.

      Se sustituye la anticoagulación oral por Heparina Sódica y el 10 de abril a las 12.30 horas presenta hemoptisis brusca con parada cardiaca y maniobras de RCP ineficaces, con éxitus a las 13.15 horas. Se solicita necropsia que la familia (esposa) no concede.

      En resumen se trata de un paciente con Síndrome de Marfan y disección aórtica recurrente intervenido en dos ocasiones y que tras presentar nuevas recurrencias de la disección en dos segmentos de la aorta, es valorado para nuevo enfoque terapéutico.

      La valoración última se hace en la consulta de patología de aorta y se discute de forma multidisciplinar, habida cuenta de la complejidad y del altísimo riesgo quirúrgico. En la situación de espera para tratar de forma percutánea el aneurisma de la aorta descendente, sufre una hemoptisis por probable rotura del aneurisma más proximal (Bentall-cayado), siendo esta una complicación gravísima e irresoluble, falleciendo finalmente el paciente el 10 de abril de 2014.

      La consulta de patología de Aorta es atendida por el Área del Corazón donde están integrados Cardiólogos y Cirujanos Cardíacos. Los pacientes son atendidos indistintamente por cualquiera de ellos, siendo todos competentes para el enfoque terapéutico, independientemente de que las decisiones son tomadas siempre de forma colegiada por la alta complejidad de estos pacientes.

      En todo momento la actuación médica fue correcta y concordante con las guías clínicas. La implicación de los profesionales igualmente fue total, con un paciente y una patología muy grave, en la que el pronóstico vital en gran medida está unido a la recurrencia de nuevas disecciones de la aorta que es lo ocurrido en […].

      Lamentamos profundamente la evolución desfavorable y trasmitimos una vez mas, nuestro más sentido pésame.

      Quedando a su disposición para lo que precise, le saluda atentamente”.

  3. La queja se presenta en relación con la asistencia sanitaria prestada al señor don […], marido de la autora de dicha queja, entre noviembre de 2013, cuando se le practicó un escáner, y el 10 de abril de 2014, fecha en que falleció.

    Por parte del Departamento de Salud, se exponen las circunstancias de la atención médica prestada, concluyendo que fue correcta, y se explica por qué, tras realizársele el escáner al paciente, no fue citado a consulta con un cirujano cardiaco: la consulta de patología de Aorta es atendida por el Área del Corazón donde están integrados Cardiólogos y Cirujanos Cardíacos. Los pacientes son atendidos indistintamente por cualquiera de ellos, siendo todos competentes para el enfoque terapéutico, independientemente de que las decisiones son tomadas siempre de forma colegiada por la alta complejidad de estos pacientes.

  4. En relación con la cuestión que se suscita en la queja, y siguiendo lo informado por el Departamento de Salud y lo señalado por la interesada, quedaría acreditado que:
    1. En noviembre de 2013, se le practicó un TAC al paciente, que documentó las complicaciones que se exponen en el informe del Departamento de Salud:
      1. Dehiscencia con extravasado activo actual y aumento de la colección periaortica-hematoma, a nivel de la sutura Bentall-cayado;

      2. Probable Endoleak tipo 1 (versus rotura protésica) en anclaje proximal de la prótesis E-Vita y pseudoaneurisma de la aorta descendente a nivel del anclaje distal de la prótesis.
    2. A raíz de la práctica de dicha prueba diagnóstica, ante la complejidad del caso y el alto riesgo quirúrgico, se valoró un abordaje mixto, quirúrgico y percutáneo, finalmente programado para el 11 de abril de 2014.

    3. El 10 de abril de 2014 el paciente falleció.
  5. La Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de Garantías de Espera en Asistencia Especializada, determina, en su artículo 3.1, letra d), que el plazo máximo de espera para la práctica de intervenciones quirúrgicas programadas, en general, es de ciento veinte días, y que, en el caso de cirugía cardiaca, es de sesenta días.

    Tales referencias temporales son las que el legislador ha considerado esperas admisibles, en lo que se refiere a la práctica de intervenciones programadas.

    En el caso planteado, según se colige de lo señalado en la anterior consideración, la espera soportada para la intervención que se derivaba del resultado del TAC realizado en noviembre de 2013, finalmente no practicada ante el fallecimiento del paciente, cabe calificarse de excesiva.

  6. La demora excesiva en la prestación de la atención sanitaria que demandaban las circunstancias del caso puede ser determinante de responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

    Por todo ello, se ve necesario recomendar al Departamento de Salud la apertura de un expediente de responsabilidad patrimonial, en el que se analice a fondo lo acontecido, y se determine sobre la existencia de dicha responsabilidad, apreciando esta institución indicios que así lo justifican.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Departamento de Salud que incoe un expediente de responsabilidad patrimonial en relación con la atención sanitaria objeto de queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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