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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/874) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que, en relación con la convocatoria aludida en la queja, para el desempeño del puesto de trabajo de Psicólogo mediante declaración de situación de servicios especiales para la formación, compute el tiempo correspondiente a la excedencia especial por cuidado de hijo que disfrutó la interesada, con los efectos que de ello se deriven.

26 noviembre 2014

Función Pública

Tema: Exclusión de periodo formación por no computar tiempo excedencia por cuidado de hijo.

Función pública

Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

Señor Consejero:

 

  1. El 16 de octubre de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, por su exclusión de la convocatoria para la constitución, a través de pruebas selectivas, de una relación de aspirantes para el desempeño del puesto de trabajo de Psicólogo, mediante declaración de situación de servicios especiales para la formación, al no computarse el tiempo correspondiente a una excedencia especial por cuidado de hijo.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014, el Defensor del Pueblo de Navarra solicita informe en relación con la queja formulada por doña […] frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, por su exclusión de la convocatoria para la constitución, a través de pruebas selectivas, de una relación de aspirantes al desempeño del puesto de trabajo de Psicólogo en situación de servicios especiales para la formación, por no computarle el tiempo que ha permanecido en situación de excedencia especial por cuidado de hija. A este respecto, procede manifestar lo siguiente:

    1. El artículo 2.1 del Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril, por el que, en desarrollo parcial del artículo 24.2 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, se facilita la formación y el perfeccionamiento profesional del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, establece que con carácter previo a la contratación temporal, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos ofertará el desempeño de aquellos puestos de trabajo que pretenda cubrir a sus empleados fijos, siempre que éstos hayan completado un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados en su puesto de trabajo.

      En aplicación de lo anterior, el apartado 1.b) del artículo 3 de la Orden Foral 199/2004, de 30 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se establece el procedimiento de constitución y gestión de las listas de aspirantes al desempeño de puestos de trabajo en situación de servicios especiales para la formación, establece que para ser admitido a las convocatorias de constitución de esas listas deberá cumplirse, entre otros, el requisito de haber completado un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados en su puesto de trabajo, requisito que, como no podía ser de otra forma, ha sido incluido en la convocatoria objeto de la queja.

    2. De la referida normativa se desprende con meridiana claridad que el requisito exigido para ser admitido en las convocatorias para la constitución de listas de aspirantes en formación no se refiere a la antigüedad reconocida en la Administración, sino a otro concepto diferente como es la prestación real y efectiva de servicios en el puesto de trabajo desde el que se pretende promocionar.

      En este sentido, la normativa reguladora de la excedencia especial, tanto por cuidado de hijo como de otros familiares, está constituida por el artículo 27 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, cuyo apartado 3 establece que todo el tiempo de permanencia en esta situación computará a efectos de antigüedad.

    3. Por otro lado, la excedencia especial por cuidado de hijo, al igual que la prevista para el cuidado de otros familiares, no es una situación que afecte única y exclusivamente a las mujeres, como ocurre con la licencia por maternidad, sino que pueden acceder a ella todo el personal con independencia de su sexo.
    4. Por último, este régimen de cómputo de los servicios prestados a efectos de admisión a las convocatorias para la constitución de listas de aspirantes a la formación-promoción no excluye únicamente los periodos de permanencia en situación de excedencia especial por cuidado de hijo, sino que afecta igualmente a otras situaciones como la excedencia especial por cuidado de familiar, los servicios especiales, las comisiones de servicios o el desempeño de una jefatura, periodos todos ellos que no computan a los efectos señalados, al no existir un desempeño efectivo del puesto de trabajo desde el que se pretende promocionar.

      En consecuencia, la exclusión de doña […] de la convocatoria de referencia no ha sido sino el resultado de la correcta aplicación de la normativa vigente”.

  3. Como ha quedado reflejado, la señora […] manifiesta su disconformidad porque no compute el tiempo que ha permanecido en situación de excedencia especial por cuidado de hijo, a efectos del acceso a la situación de servicios especiales para la formación, contemplada en el artículo 24.2 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Esta falta de cómputo del tiempo ha determinado su exclusión del procedimiento convocado por Resolución 1460/2014, de 8 de julio, del Director General de Función Pública, referente al desempeño temporal, en la mencionada situación de servicios especiales para la formación, del puesto de trabajo de Psicólogo.

    El Departamento de Presidencia, Justicia e Interior razona que el criterio aplicado obedece a lo dispuesto en el Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril, y en la Orden Foral 199/2004, de 30 de diciembre, que exigen, a los efectos de acceso a la situación de servicios especiales para la formación, tres años de servicios efectivamente prestados en el puesto de trabajo del funcionario, lo que, a criterio de dicho Departamento, no se da mientras se permanece en la situación de excedencia especial por cuidado de hijo.

  4. El artículo 27 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra dispone que el personal funcionario en situación de excedencia especial tendrá derecho a la reserva de la plaza que ocupase, pero no devengará derechos económicos. A efectos de antigüedad se le computará todo el tiempo que permanezca en tal situación.

    A juicio de esta institución, en la regulación que se hace de la excedencia especial, por la protección más intensa que merece respecto a otras modalidades de excedencia, late el principio general de que el ejercicio del derecho a la excedencia por cuidado de hijo o familiar no perjudique la carrera administrativa del funcionario o funcionaria. Y, probablemente, la referencia a que el tiempo computa a efectos de antigüedad responde a este principio general, en tanto en cuanto antigüedad y carrera administrativa son nociones que, en el sistema de función pública del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas de Navarra y normas complementarias, aparecen ordinariamente asociados.

    En otros términos: que el citado precepto haga referencia al cómputo del tiempo a efectos de antigüedad, no descarta que el cómputo se produzca a los efectos relacionados con la carrera administrativa del funcionario o funcionario.

  5. El artículo 15 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra establece que la promoción de nivel se llevará a cabo mediante la reserva de vacantes en las pruebas selectivas de ingreso para su provisión en turno restringido entre los funcionarios pertenecientes a cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, que reúnan los siguientes requisitos: a) pertenecer a nivel inferior al de las vacantes convocadas; b) poseer la titulación exigida en la convocatoria y acreditar cinco años de antigüedad reconocida en las Administraciones Públicas; c) no hallarse en situación de excedencia voluntaria o forzosa; y d) superar las correspondientes pruebas selectivas.

    Es decir, en la regulación legal de la promoción de nivel -que es el mecanismo de promoción más intenso, por cuanto permite consolidar una plaza en un nivel superior-, va implícita la idea de que las situaciones de excedencia especial no perjudican: el tiempo en tal situación computa para totalizar los cinco años de antigüedad reconocida, y cabe participar desde tal situación, al requerirse no hallarse en excedencia voluntaria o forzosa.

  6. El acceso al desempeño de puestos de trabajo de nivel superior, mediante declaración de servicios especiales para la formación, guarda conexión con el anterior precepto legal, pues uno y otro son mecanismos para facilitar la promoción del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con carácter definitivo o temporal.

    Pues bien, si la ley, para acceder a la promoción definitiva, exige una determinada antigüedad -lo que permite totalizar el tiempo en que el funcionario se encuentra en situación de excedencia especial por cuidado de hijo-, adolece de arbitrariedad que, por virtud de la normativa reglamentaria, para acceder a la promoción temporal, el tiempo que se permanece en tal situación de excedencia no compute.

  7. La protección de la maternidad, como bien jurídico protegido por el ordenamiento, también está presente en la disposición adicional decimonovena del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que dispone el reconocimiento como servicios prestados en la Administración respectiva del periodo de aplazamiento de la toma de posesión o de la suscripción del contrato en los supuestos de permiso por maternidad.

    Es decir, se reconoce como servicios efectivos el periodo de tiempo del permiso de maternidad anterior a la adquisición de la condición funcionarial o laboral, cuando la toma de posesión o la suscripción del contrato hayan de aplazarse, aunque no exista una prestación efectiva.q

    Y si ello es así en tal caso, con la misma o mayor razón debería serlo en el caso de la excedencia especial por cuidado de hijos.

  8. En definitiva, ha de propugnarse una interpretación sistemática de los preceptos reglamentarios que regulan la formación del personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para concluir que, al menos en lo que se refiere a las situaciones de excedencia especial por cuidado de hijo, el tiempo que se permanece en esta situación ha de computar a efectos de la consideración de los servicios prestados que señalan tales preceptos.

     

  9. Aunque solo sea a mayor abundamiento, pues lo razonado es suficiente para estimar la queja, ha de señalarse que el criterio sostenido por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior puede constituir una discriminación indirecta por razón de género o sexo, en la medida en que, siendo cierto que la excedencia especial por cuidado de hijo es un derecho de los funcionarios y funcionarias, no lo es menos que son estas últimas las que lo ejercen con mucha mayor frecuencia, y en tanto en cuanto el citado criterio restringe excesivamente, sin causa objetiva o finalidad pública que lo ampare, un mecanismo de carrera administrativa de quienes acceden a tal situación de excedencia especial.

     

  10. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que, en relación con la convocatoria aludida en la queja, para el desempeño del puesto de trabajo de Psicólogo mediante declaración de situación de servicios especiales para la formación, compute el tiempo correspondiente a la excedencia especial por cuidado de hijo que disfrutó la interesada, con los efectos que de ello se deriven.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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