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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/873/D) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Mendavia que considere que la iniciativa popular a que se refiere la queja debe ir suscrita por al menos el porcentaje del 20 por 100 de los vecinos del municipio que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales, procediendo a examinar si las firmas presentadas alcanzan dicho porcentaje referido al censo electoral.

27 noviembre 2014

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Desacuerdo con denegación iniciativa legislativa popular.

Impulso de derechos

Alcaldesa de Mendavia

Señora Alcaldesa:

  1. Como recordará, el pasado 16 de octubre de 2014 recibí un escrito del señor don […], mediante el que mostraba su disconformidad con la denegación del Ayuntamiento de Mendavia de una iniciativa popular para que el mismo no apoyase la construcción del canal hidroeléctrico de […].

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. En ejercicio de la iniciativa popular, con fecha 11 de agosto de 2014 presentaron un escrito en el Ayuntamiento de Mendavia, junto con 1.211 firmas, solicitando que el Ayuntamiento no apoyase la construcción del canal hidroeléctrico de […].

    2. El 13 de octubre de 2014, mediante Resolución de la Alcaldía, les comunicaron que la iniciativa presentada no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 96 bis de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, al no estar suscrita por, al menos, el 20% de los vecinos, sin detallarse los motivos.
    3. A su juicio, el 20% de los vecinos se corresponde con el 20% de los censados que ascienden a 2.837 vecinos, lo que supone un número de 567 firmas. Por ello, dado que presentaron 1.211 firmas, no comprenden cómo se han rechazado más de 644 firmas.

      Por ello, solicitaba que el Ayuntamiento les explicase cuáles son las premisas por las que se rechazan estas firmas como válidas.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Mendavia, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido del Ayuntamiento, se señala lo siguiente:

    “En contestación a su petición de información de fecha 28 de octubre de 2014, en el expediente arriba referenciado, relativa a la queja presentada por D. […], Presidente de la Asociación de Vecinos La Barca, en relación a la denegación de una iniciativa popular para que el Ayuntamiento no apoye la construcción del canal hidroeléctrico de […], y dentro del plazo establecido a tal efecto, paso a continuación a informar sobre lo acontecido y de conformidad con la documentación que obra en el expediente tramitado en esta Corporación:

    Primero.- Realizada la lectura de la queja remitida por el señor […], en primer lugar, refiere que la Resolución dictada con fecha 13 de octubre de 2014, por la que se establece la iniciativa popular no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 bis de la Ley Foral 6/90, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, no se detalla el por qué.

    Extremo con el que no se está de acuerdo, pues en dicha Resolución consta el motivo, y no es otro, tal y como consta expresamente, que no cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 96 bis, “al no estar suscrita al menos por el 20% de los vecinos del Municipio de Mendavia”.

    Segundo. Continuando con la lectura de la queja presentada, se dice que entienden que el 20% de los vecinos del municipio se refiere al 20% de los vecinos censados, siendo por ello que serían necesarias 567 firmas. También dice que no comprende el rechazo de más de 644 firmas, así como que se le explique al detalle el porqué y cuáles son las premisas por las que son rechazadas las firmas.

    En primer lugar, manifestar que se está haciendo una interpretación de la Ley no ajustada a derecho, pues el artículo 96 dispone que:

    “Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentado propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de disposiciones generales en materias de la competencia municipal. Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el siguiente porcentaje de vecinos del Municipio:

    • Hasta 2.000 habitantes el 30 por 100.

    • De 2.001 a 5.000 habitantes, el 20 por 100.

    • De 5.001 a 50.000 habitantes, el 10 por 100.
    • A partir de 50.001 habitantes, el 5 por 100.

      Por lo tanto, se exige en todo caso la concurrencia de los siguientes requisitos:

      1. Los vecinos tienen que gozar del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales para ejercer la iniciativa legislativa popular.
      2. Las iniciativas deberán ir suscritas al menos por los porcentajes establecidos dependiendo del número de vecinos del municipio.

        En lo referente al porcentaje del 20 % exigido, en el que el Sr. […] considera que refiere a los vecinos censados, se refiere al total de la población, que no es otra que el conjunto de personas inscritas en el Padrón Municipal, como así resulta del artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que señala que el conjunto de personas inscritas en el Padrón Municipal constituye la población del municipio. Los inscritos en el Padrón Municipal son los vecinos del municipio. Por tanto, el porcentaje del 20 % a que se refiere el artículo 96 bis es sobre el total de personas inscritas en el Padrón municipal, que constituye la población del Municipio y que son los vecinos del Municipio, y que a fecha de la presentación de la iniciativa, esto es, a 18 de agosto de 2014, ascendía a 3.625 vecinos.

        En consecuencia, la iniciativa debía estar suscrita por al menos 725 vecinos.

        Recibida la iniciativa, y siguiendo lo dispuesto por el art. 96 bis de la citada Ley Foral, por la Secretaría de esta Corporación, y antes de proceder a la autenticación de las firmas contenidas en los Pliegos, se hizo una comprobación de las firmas, constatándose un total de 619 firmas válidas, quedando el resto excluidas del cómputo por alguna de las siguientes causas:

        • No contar con nombre completo (nombre y dos apellidos).

        • No contener el número del Documento Nacional de Identidad o ser incorrecto.

        • No estar firmado.
        • No aparecer inscrito en el Padrón Municipal.

          Considerando lo establecido en la Resolución dictada con fecha 13 de octubre de 2014 se adecua plenamente a la legalidad vigente, no siendo la interpretación que el señor […] hace del artículo 96 bis de la citada Ley Foral correcta.

          También decir que el expediente tramitado se puso de manifiesto al Sr. […], al igual que le fueron dadas todas la explicaciones pertinentes, además de que con fecha 7 de noviembre de 2014, mediando solicitud por su parte, le fue entregada copia del expediente, en el que se le incluyó, en formato Excel, firma por firma los motivos por los cuales fueron consideradas por la Secretaría de esta Corporación como válidas, y las firmas excluidas con su correspondiente motivo de admisión.

          En consideración a lo anteriormente expuesto, no cabe sino informar que el expediente se ha seguido estrictamente de conformidad a la legalidad vigente, siendo el motivo de la queja del Sr […] un interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 96 bis de la Ley Foral 6/90 de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra”.

  3. La cuestión principal a que da lugar la queja presentada es a comprobar si el artículo 96 bis de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, refiere el porcentaje del 20% al conjunto de los vecinos del municipio de Mendavia, como sostiene el Ayuntamiento, o al conjunto de los vecinos censados.

    Dicho artículo 96 bis se corresponde, a su vez, con el artículo 70 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y su finalidad es facilitar la participación ciudadana en los asuntos de interés municipal.

    A su vez, este artículo conecta con el artículo 92 de la misma Ley Foral, que es el primero del capítulo II del Título III, referido a la participación ciudadana, y que establece el deber de las entidades locales de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

    El referido artículo 96 bis va precedido del artículo 96, que permite someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, pudiendo participar en la consulta todos los inscritos en el censo electoral. Esta consulta popular se ve regulada por la Ley Foral 27/2002, de 29 de octubre, de consultas populares en el ámbito local, cuyo artículo 6 reconoce la iniciativa del procedimiento a la solicitud de un grupo de vecinos por un número de firmas que, como mínimo, sea igual al diez por ciento de los censados en el correspondiente municipio. Por tanto, en la consulta popular tienen derecho de voto los inscritos en el censo electoral y pueden dar inicio al procedimiento los vecinos que superen el 10% de los censados en el municipio.

    El artículo 96 bis reconoce a los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipal el derecho a ejercer la iniciativa popular mediante la presentación de propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de disposiciones generales en materias de la competencia municipal. Dichas iniciativas deben ir suscritas al menos de un porcentaje de vecinos del municipio que, en municipios de 2.001 a 5.000 habitantes (como es el caso de Mendavia), debe ser del 20 por ciento.

    Dicho 20 por ciento debe referirse, a juicio de esta institución, no al conjunto de vecinos del municipio, como entiende el Ayuntamiento, sino al conjunto de vecinos del municipio que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales, esto es, a los que integran el censo electoral, pues de esta manera se mantiene la debida correlación entre los vecinos que gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales y el porcentaje de vecinos del municipio que se requiere como mínimo. Lo que no guarda relación, ni proporción, además de dificultar la participación ciudadana, es que se reconozca el derecho de iniciativa popular a los vecinos cualificados que gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales conforme a la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y, en cambio, el porcentaje para la suscripción de la iniciativa en la que van a votar estos se refiera a todo el conjunto de los vecinos, incluidos los que no votan.

    Esta interpretación es, además, la coherente sistemáticamente con la citada Ley Foral 27/2002, de 29 de octubre, de consultas populares en el ámbito local, con cuyas previsiones se conecta incluso el artículo 96 bis, número 3, de la Ley Foral de la Administración Local. Como se ha descrito, dicha Ley Foral de consultas populares, en su artículo 6, mantiene la coherencia y congruencia de reconocer la iniciativa del procedimiento a los vecinos que constituyan el diez por ciento de los censados en el correspondiente municipio y dar el voto a los inscritos en el censo electoral.

    No tendría sentido que para la iniciativa ciudadana dirigida a proponer y debatir un acuerdo municipal se requiriese un 20% del total de los vecinos y, en cambio, para una consulta popular fuese suficiente con el 10% del censo electoral.

    La lógica del sistema de participación democrática en la vida local conduce a que, tratándose de participaciones ciudadanas en que el derecho se reconoce solo a quienes pueden ejercer el sufragio activo, los porcentajes de participación exigidos como mínimos se refieran al censo electoral y no a la población del municipio.

    Por tanto, la interpretación adecuada que esta institución sostiene para el referido artículo 96 bis de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, es que los vecinos que gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales pueden ejercer la iniciativa popular, si bien dichas iniciativas deben ir suscritas al menos por el porcentaje del 20% de los vecinos del municipio que tienen tal derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

    Esta interpretación es la que más coherentemente y mejor se adapta al principio de favorecer la participación ciudadana (pro cives) en la vida local que se recoge en el artículo 92.1 como inspirador de todo el sistema democrático de la vida local, postulando en caso de duda la interpretación que menos barreras u obstáculos levante para que el ejercicio de los derechos de los ciudadanos sea real y efectivo en línea con el artículo 9.2 de la Constitución.

  4. Por todo lo anterior, y en ejercicio de las funciones que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de defensa y mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, he estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Mendavia que considere que la iniciativa popular a que se refiere la queja debe ir suscrita por al menos el porcentaje del 20 por 100 de los vecinos del municipio que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales, procediendo a examinar si las firmas presentadas alcanzan dicho porcentaje referido al censo electoral.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, el Ayuntamiento de Mendavia dispone del plazo máximo de dos meses para comunicar a esta institución, como es preceptivo, si acepta la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa del Ayuntamiento por no haber adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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