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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/868/F) por la que se recuerda al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior su deber legal de suministrar toda aquella información que permite a la institución foral realizar plenamente su función de supervisión de la actividad administrativa, entrando al fondo de las cuestiones planteadas en la queja. Asimismo se le recomienda que en los procedimientos de ingreso o de provisión de puestos de trabajo que convoque y tramite, la determinación de los requisitos para acceder a todas las plazas convocadas quede fijada desde el momento inicial de aprobación de la convocatoria.

05 diciembre 2014

Función Pública

Tema: Vulneración principio publicidad en concurso de traslado nivel E.

Función pública

Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

Señor Consejero:

  1. El 17 de octubre de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], en representación del sindicato AFAPNA, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, por la posible vulneración del principio de publicidad en la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado, de 58 vacantes de los puestos de trabajo de grupo o nivel E al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

    La queja se centraba en la emisión de un oficio, de 26 de agosto de 2014, del Director del Servicio de Gestión del Personal, posterior a la fecha de finalización de solicitudes y de evaluación de los méritos de los aspirantes, mediante el que se anuncia la publicación, entre otros extremos, de las plazas que conllevan manejar cargas.

    Se expresaba en la queja que tales plazas resultaron ser la mayoría, razonándose que tal actuación discrimina a los aspirantes que podrían haber optado a aquellas (marcando en la instancia la casilla correspondiente) y no lo hicieron, desconociendo cuáles serían.

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    El Defensor del Pueblo de Navarra, mediante escrito de 17 de octubre de 2014, solicita informe en relación con la queja formulada por el sindicato AFAPNA frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, en relación a la posible vulneración del principio de publicidad en la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado, de 58 vacantes de los puestos de trabajo de nivel o grupo E al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

    Al respecto, hay que tener en cuenta que este sindicato, al igual que varios de los participantes en la referida convocatoria, han presentado en los últimos días sendos recursos de alzada contra la publicación de las plazas cuyo desempeño exige manejo de cargas.

    En estos momentos se está comenzando la tramitación de los referidos recursos, incluida la fase de exposición pública para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todos los interesados puedan examinar el expediente y presentar alegaciones.

    Una vez que, dentro del plazo otorgado por la ley al efecto, concluya la tramitación de los recursos presentados y el órgano competente dicte la oportuna resolución, se dará traslado de la misma a esa Institución, a los efectos oportunos

  3. Con carácter previo, ha de señalarse por esta institución que, a los efectos de realizar la oportuna supervisión de la actividad administrativa y de la investigación necesaria para determinar si ha existido una lesión de un derecho de los ciudadanos que promueven una queja, no es suficiente con informar que el asunto objeto de la queja está sujeto a recurso de alzada.

    La información que se solicita de la Administración pública (en este caso, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra) ha de permitir resolver el fondo de la queja, al margen de que se encuentre el mismo asunto recurrido en alzada. La intervención del Defensor del Pueblo de Navarra es un control de supervisión de la actuación de la Administración totalmente ajeno a la potestad de revisión de los actos administrativos por la Administración con motivo de un recurso. Son dos vías diferentes que el ciudadano puede actuar y que no se encuentran interconectadas, ni la Ley postula la suspensión de la actuación del Defensor del Pueblo de Navarra por la interposición del recurso.

    El artículo 24.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, dispone que, admitida la queja, el Defensor del Pueblo de Navarra promoverá la oportuna investigación sumarial e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma, y dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud a la dependencia administrativa procedente, con el fin de que por su jefe, en el plazo máximo de quince días hábiles, se remita informe escrito, declaración o documentación. Añade el precepto que la actitud negativa o negligente al envío del informe inicial solicitado, podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Navarra.

    La contestación efectuada en este caso de que el asunto está sometido a recurso de alzada impide -o trata de impedir- a la institución supervisora realizar su control, amén de poder ser desconsiderada hacia esta y merecedora de alguna de las calificaciones que la Ley Foral permite dar a la conducta negligente de las autoridades administrativas.

    En definitiva, no es admisible que se conteste en casos como el actual con que el asunto está siendo objeto de recurso y que una vez que concluya la tramitación de los recursos presentados y el órgano competente dicte la oportuna resolución, se dará traslado de la misma a esa institución, a los efectos oportunos.

    Advertido lo anterior, esta institución procede a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión a partir de los datos con los que cuenta, facilitados por el promotor de la queja o extraídos del Boletín Oficial de Navarra, dando por ciertos los hechos que la Administración, pudiendo haberlo hecho, no ha considerado necesario contravenir.

  4. La queja presentada por AFAPNA conecta con lo previsto en los apartados 3.1, letra e), y 5.3 de la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado, de 58 vacantes de los puestos de trabajo de grupo o nivel E al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

    El apartado 3.1.letra d), señala, entre los requisitos para acceder a las plazas, el siguiente:

    “Superar el examen médico de aptitud, en el caso de que se desee optar a plazas ofertadas inicialmente o incluidas por ampliación o resultantes en las sucesivas rondas del acto de elección, que tengan señalado este requisito, por conllevar su desempeño manejo de cargas, debiendo a tal fin manifestar en la solicitud de participación en el concurso el deseo de someterse al mencionado examen.

    El examen médico de aptitud al que se refiere el párrafo anterior podrá sustituirse mediante documento extendido por el jefe de la unidad de adscripción del concursante, en el que se haga constar expresamente que éste presta servicios en plaza en la que se manejan cargas habitualmente”.

    El apartado 5.3, relacionado con el anterior requisito, al regular las instancias de participación, dispone que quienes deseen optar a plazas cuyo desempeño conlleve manejo de cargas, deberán manifestar en la instancia el deseo de someterse a examen médico de aptitud marcando la casilla dispuesta al efecto, o unir a la instancia documento extendido por el jefe de la unidad de adscripción del concursante, en el que se haga constar que éste se encuentra prestando servicios en plaza en la que se manejan cargas habitualmente. En la ficha de la convocatoria, en el apartado Resultados, se facilita un modelo de escrito.

    En consecuencia, en la convocatoria se establece, en relación con las plazas que exijan manejo de cargas, el requisito de una aptitud física específica para tales plazas, que puede ser acreditada de dos formas: bien mediante un examen médico, que habrá de solicitarse en la instancia de participación, bien mediante un informe sustitutivo, en el caso de que se venga ejerciendo en una plaza de tales características, es decir, que conlleve el manejo de cargas.

  5. El artículo 19 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra prevé que estas deberán aprobar sus respectivas plantillas orgánicas en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten con indicación de, entre otros extremos, el nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos específicos que deban acreditarse para poder acceder a los mismos.

    De acuerdo con dicha ley, la plantilla orgánica es el instrumento jurídico donde han de fijarse los requisitos específicos para acceder a los distintos puestos de trabajo de las Administraciones públicas de Navarra.

    Entre tales requisitos específicos, ha de entenderse incluido el que es objeto de queja (la aptitud para el manejo de cargas), pues se refiere a algunos puestos de trabajo, por las características de estos, dentro de los de una o varias categorías de plazas (puestos de nivel E). Si, para acceder a determinados puestos de trabajo de la plantilla, se exige acreditar la aptitud para el manejo de cargas, con un carácter excluyente para los aspirantes, habrá de concluirse que estamos en presencia de un requisito específico para el acceso a tales puestos.

    Esta constancia del requisito en la plantilla orgánica, en la medida en que la misma, por su carácter de disposición general, vincula a las convocatorias de ingreso o de provisión de puestos de trabajo, garantiza el conocimiento ab initio para los aspirantes de todas las condiciones de acceso a los puestos convocados.

  6. Sin embargo, aunque llegara a sostenerse (siquiera a efectos dialécticos) que la constancia del requisito específico aludido no es precisa en la plantilla orgánica, lo que sí sería exigible en todo caso es la garantía apuntada: que las condiciones de acceso a la totalidad los puestos convocados deben quedar prefijadas, de forma agotadora, desde el inicio del procedimiento, es decir, desde que se dicta y publica la convocatoria.

    Y ello por cuanto tal predeterminación de las condiciones de acceso a los puestos convocados en el momento inicial es garantía objetiva de los principios generales que rigen este tipo de procedimientos, en particular, los de publicidad, transparencia y objetividad, así como porque dichas condiciones son las que pueden determinar las decisiones de los aspirantes.

    El artículo 27 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, dispone que las convocatorias (de los concursos de traslado) deben contener, al menos, las siguientes determinaciones: d) Condiciones o requisitos que deben cumplir los concursantes. Es evidente, por tanto, que los requisitos que deben cumplir los concursantes se vinculan indisociablemente con los requisitos de las plazas a cubrir, siendo así que el manejo de cargas constituye un requisito específico determinante también, entre otros aspectos, de la posterior selección de las plazas por los aspirantes conforme a sus preferencias (artículo 40.3 del mismo Reglamento).

    Y, finalmente, el artículo 34 del mismo Reglamento obliga a que las convocatorias, conjuntamente con sus bases, se publiquen en el Boletín Oficial de Navarra, debiendo estas tener todas las condiciones y requisitos que se exigen en el concurso de méritos.

  7. No se acomoda a tales exigencias lo actuado en el caso que nos ocupa, en el que, según señala el sindicato AFAPNA –y, como se ha apuntado, nada aduce el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior en sentido contrario en el informe emitido-, la determinación de qué plazas llevan aparejado el requisito de aptitud en el manejo de cargas se estaría realizando en la fase final del procedimiento, tras haber presentado los aspirantes sus solicitudes y haber sido ya valorados sus méritos.

    Se trata (esta determinación de las plazas que conllevan el manejo de cargas) de un requisito específico y excluyente de determinados puestos de trabajo convocados, por lo que supone una regla del procedimiento selectivo, que debe quedar fijada en la convocatoria desde el inicio del mismo.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior su deber legal de, en los casos en que se le solicite información por esta institución con arreglo al artículo 24.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, suministrar toda aquella que permite a la institución foral realizar plenamente su función de supervisión de la actividad administrativa, entrando al fondo de las cuestiones planteadas en la queja.

       

    2. Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que, en los procedimientos de ingreso o de provisión de puestos de trabajo que convoque y tramite, la determinación de los requisitos para acceder a todas las plazas convocadas quede fijada desde el momento inicial de aprobación de la convocatoria.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio de deberes y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio de deberes legales o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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