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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/865/F) por la que se recomienda al Departamento de Salud que inaplique el artículo 2.5 de la Orden Foral 62/2014, de 4 de julio, de la Consejera de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros o establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud, al prever contrataciones por vía excepcional, sin acudir a los listados correspondientes y a su orden de prelación, sin causa legal suficiente. Asimismo se le recomienda que, si así lo hace, no fraccione temporalmente los contratos a que se refiere la queja con el fin de no acudir las listas de larga duración.

31 marzo 2015

Acceso a empleo público

Tema: Supuestas ilegalidades en listas de contratación.

Función pública

Consejera de Salud

Señora Consejera:

 

  1. El 8 de octubre de 2014 recibí un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por supuestas ilegalidades en la gestión de las listas de contratación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre el asunto.

    El pasado 24 de marzo de 2015 recibí el informe emitido por dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente:

    “La Consejera de Salud que suscribe, en contestación a su escrito relacionado con la queja que presentó doña […] (expte. Q14/865/F) por supuestas ilegalidades en las listas de contratación del Departamento de Salud-Osasunbidea, informa lo siguiente:

    Tal y como refiere la reclamante, el Departamento de Salud contestó con fecha 18 de agosto de 2014 sobre la queja presentada por ella contra las listas de contratación temporal de la categoría de Auxiliar Administrativo de nivel D (Expte. Q14/621/F).

    Respecto a la contratación según el art. 2, D) de la Orden Foral 172/2009, He ratificado en numerosas ocasiones que no se considera que se vulnere el principio de mérito y capacidad por formalizar de manera excepcional contrataciones con las personas más indicadas en función de su adaptación y conocimientos del puesto a cubrir, siempre y cuando razones de probada urgencia así lo aconsejen; razones siempre de índole asistencial que de no ser tenidas en cuenta pueden generar situaciones de riesgo para la salud de los pacientes atendidos.

    Este supuesto se utiliza, tal y como refiere el propio articulado, de manera excepcional, en ocasiones muy concretas y definidas, exigiéndose siempre informe exhaustivo de las tareas específicas que requieran conocimientos ya adquiridos por el candidato.

    A este respecto tampoco se debe entender vulnerado el principio de transparencia y publicidad, en tanto en cuanto que la información sobre dichas contrataciones está siempre, independiente de su duración, a disposición de los agentes sociales y de cualquiera que se considere afectado por dicha contratación. Además, los llamamientos se realizan entre los conocedores del puesto dentro de las listas de contratación de la categoría por orden de posición en dicha lista en orden ascendente.

    En lo que se refiere a las contrataciones en el ámbito de Salud Mental, la persona situada en el puesto 295 de las listas cortas de Auxiliares Administrativos de Salud Mental, fue contratada con fecha de inicio 1 de diciembre de 2011, con un contrato de corta duración de 5 horas diarias, para la cobertura de la reserva de plaza de doña […], liberada sindical.

    La persona situada en el puesto 301 de las listas cortas de Auxiliares Administrativos de Salud Mental, fue contratada con fecha de inicio 9 de enero de 2012, con un contrato de corta duración de sustitución jornada reducida.

    Las listas de contratación de Auxiliares Administrativos actualmente en vigor tienen fecha de inicio 30 de enero de 2012, siendo la contratación de estas dos auxiliares administrativos anterior a dicha fecha de entrada en funcionamiento.

    La renovación de los contratos temporales de estas dos Auxiliares Administrativas se han ajustado a los criterios recogidos en el Acuerdo de 9 de junio de 2003, suscrito por la Administración Sanitaria y las centrales sindicales, tal y como señala el artículo 13 de la Orden Foral 172/2009 de 24 de diciembre, de la Consejera de Salud, por la que se aprueban las normas sobre selección de personal para vinculaciones temporales en los centros y establecimientos sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y que ha sido derogada por la Orden Foral 62/2014, de 4 de julio, de la Consejera de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud.

    Cabe señalar que la reclamante no está apuntada a las listas cortas de Auxiliares Administrativos de la Dirección de Salud Mental por lo que carece de legitimación alguna para reclamar sobre la gestión de las mismas.
    La reclamante se encuentra desde el día 30/5/2014 en situación de no disponible para cualquier llamamiento sin que hasta este momento se tenga constancia en este Departamento de que haya presentado instancia general para solicitar pasar a situación de disponibilidad para el llamamiento”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja alude a varios aspectos referentes a la contratación temporal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, estando la interesada incluida en los listados de aspirantes a la contratación por parte de dicho organismo autónomo (puestos de trabajo de Auxiliar Administrativo, nivel D, y de Servicios Generales, nivel E, según se colige de esta queja y del precedente expediente 14/621/C).
  4. Cuestiona la interesada, por un lado, el mecanismo de contratación directa que utiliza el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, sin acudir a los listados correspondientes (la interesada viene a exponer que no lo hace de manera excepcional, sino con frecuencia).

    Este mecanismo está actualmente contemplado en el artículo 2 de la Orden Foral 62/2014, de 4 de julio, que establece lo siguiente:
    “Artículo 2. Constitución de listas de aspirantes.

    1. Las listas de aspirantes se constituirán a partir de convocatorias públicas, mediante sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición, o mediante la inscripción en listas abiertas y permanentes, en las que se garanticen los principios de transparencia y publicidad.
    2. Para inscribirse en las listas de contratación temporal previstas en esta Orden Foral, los aspirantes deberán reunir, en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes de la última convocatoria, o en el momento de inscripción en las listas abiertas y permanentes, los requisitos de titulación exigidos.

      El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de oficio, excluirá de las listas a aquellos aspirantes que no cumplan dicho requisito.

    3. Se constituirán las listas de contratación que a continuación se detallan, debiendo respetarse en el llamamiento el siguiente orden de prelación:
      1. Lista de aprobados sin plaza.

        Esta lista se elaborará con aquellos aspirantes que habiendo superado la fase de oposición para el ingreso como personal de plantilla en un puesto de la misma categoría no hubieran obtenido plaza, siendo ordenados por riguroso orden en función de la puntuación obtenida en la oposición o concurso-oposición.

        A estos efectos se tendrá en cuenta únicamente la última convocatoria pública celebrada.

      2. Lista de aspirantes que, no habiendo superado la fase de oposición, hubieran superado alguna de las pruebas selectivas.

        En esta lista se incluirán los aspirantes que hayan superado más pruebas.

      3. Lista de aspirantes que habiéndose presentado a la oposición no hubieran superado ninguna de las pruebas selectivas.

        En esta lista se incluirán los aspirantes que no pudiendo acceder a la lista prevista en el punto 2.º, hayan alcanzado como mínimo del 30% de la puntuación exigida para superar la fase de oposición.

        Este apartado no será de aplicación para la elaboración de las listas de contratación del personal facultativo.

        En los supuestos previstos en los apartados 2.º y 3.º, los aspirantes serán ordenados por riguroso orden en función de la puntuación resultante de sumar a la obtenida en la prueba selectiva la correspondiente a la valoración de los servicios prestados en el estamento y especialidad correspondiente al puesto de trabajo al que se opta para su contratación temporal y serán computables hasta la fecha de publicación de la última convocatoria, valorándose 1 punto por año, o la parte proporcional que corresponda, hasta un máximo de 12 puntos.

      4. Listas abiertas y permanentes:

        A lo largo de todo el año, podrán incorporarse nuevos aspirantes, a estas listas de contratación, siempre que no figuren en las listas de contratación elaboradas conforme a los apartados anteriores.

    4. Lista de aspirantes confeccionada mediante convocatoria pública de pruebas selectivas.

      Cuando se elaboren listas de contratación temporal a través de la celebración de pruebas específicas, mediante convocatoria pública, éstas tendrán prioridad respecto a las listas abiertas y permanentes.

    5. Excepcionalmente, podrán celebrarse contrataciones con las personas más indicadas en función de su adaptación y conocimiento del puesto a cubrir, siempre y cuando razones de probada urgencia así lo aconsejen. En estos casos, el órgano de contratación emitirá informe motivado, por escrito, que será incluido en el expediente de contratación, y remitido a la Comisión de Personal para su conocimiento, si esta tiene una duración superior a 15 días”.
  5. El artículo 89 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra prevé que la selección del personal contratado en régimen administrativo se efectuará mediante convocatoria pública y a través de pruebas basadas en los principios de mérito y capacidad.

    La Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, no contiene ninguna previsión que module la citada regla, que supone la traslación ordinaria de los principios constitucionales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y con arreglo a los principios de mérito y capacidad.

    Por tanto, de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley Foral 11/1992, ha de concluirse la aplicabilidad del referido artículo 89 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

    Siendo ello así, y rigiendo el principio de reserva de ley en el ámbito que nos ocupa –por efecto de lo dispuesto en los artículos 23.2 y 53 de la Constitución-, no cabe aceptar que, mediante norma reglamentaria, se dispongan o habiliten resultados incompatibles con la exigencia dimanante del citado precepto legal: que el acceso se realice mediante pruebas y, lógicamente, que el orden de prelación se funde en los resultados de las mismas.

    Y tal es lo que sucede en este caso, pues el precepto de la Orden Foral que ocupa, tras establecer los apartados anteriores del artículo 2 el régimen ordinario de acceso a la contratación administrativa (listados de contratación y subsiguientes orden de prioridad), introduce, al margen de la ley, una vía excepcional que prescinde de la lógica de la prelación propia de las pruebas selectivas al acceso a la función pública, habilitando al órgano de contratación para adjudicar puestos de trabajo que no son de libre designación a quien, con su criterio personal, se encuentre adaptado y conozca el puesto a cubrir, justificando la urgencia de la contratación y tales circunstancias del contratado.

    Además de que el precepto carece de cobertura legal -no es suficiente a tal efecto lo dispuesto en el artículo 37, letra g), del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, habida cuenta de su rango reglamentario-, a juicio de esta institución, incurre en desproporción, pues, a lo sumo, y mediando tal cobertura, la vía de contratación excepcional que se introduce, por la quiebra que supone en las exigencias inherentes a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, podría ser constitucionalmente admisible únicamente en relación con determinados puestos de trabajo, tasados por la norma, que requirieran un grado de especialización o conocimiento técnico muy singular, y no a la generalidad de puestos de la plantilla orgánica.

    Se formula, por tanto, la correspondiente recomendación sobre este extremo.

  6. Por otro lado, cuestiona la interesada la sucesión de contrataciones de corta duración para la cobertura de dos puestos de trabajo en la Dirección de Salud Mental, a razón de cinco meses y veintinueve días cada prórroga. Teniendo en cuenta que el umbral para determinar si se acude a las listas de corta duración o a las de larga duración es de seis meses, la interesada viene a considerar, que la sucesión de prórrogas constituye un fraude de ley (aun sin emplear este término, así se colige del contenido de su escrito).

    El informe del Departamento de Salud alude al origen de las contrataciones (1 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2012), a su causa (contratos de sustitución), a los criterios seguidos para las renovaciones (los pactados con la representación sindical, según se expone), y a la falta de interés legítimo de la autora de la queja (al no estar incluida en las listas cortas de auxiliares administrativos de la Dirección de Salud Mental).

    Esta institución no comparte lo aducido sobre la carencia de legitimación de la señora […]. Incluso en vía administrativa, en la medida en que lo que se viene a defender es que tales contrataciones debieran proveerse a partir de las listas de larga duración, la legitimación para reclamar sobre la gestión de las de corta duración, según considera esta institución, concurriría, con independencia del juicio de fondo que merezcan las alegaciones.

    Partiendo de lo afirmado por la señora […] sobre la renovación a razón de periodos inferiores en un día al semestral -pues nada en contrario señala el Departamento de Salud a este respecto-, esta institución ha de recomendar, siquiera con carácter cautelar, que se evite toda práctica conducente al fraccionamiento artificioso de los contratos temporales y a obviar los mecanismos de cobertura de puestos que procedan (listas de larga duración, en el caso).

    Esta recomendación, como se ha apuntado, se formula a la vista de lo declarado por la autora de la queja, y no controvertido por el Departamento de Salud, y considerando, además, que la causa de los contratos temporales a que se alude (contratos de sustitución, sometidos, por ende, a condición resolutoria), en principio, no parece compatible con la sucesión de renovaciones de contratos de corta duración habida.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:
    1. Recomendar al Departamento de Salud que inaplique el artículo 2.5 de la Orden Foral 62/2014, de 4 de julio, de la Consejera de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros o establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud, al prever contrataciones por vía excepcional, sin acudir a los listados correspondientes y a su orden de prelación, sin causa legal suficiente.

       

    2. Recomendar al Departamento de Salud que, si así lo hace, no fraccione temporalmente los contratos a que se refiere la queja con el fin de no acudir las listas de larga duración.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta las recomendaciones y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las recomendaciones podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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