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Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/844/B) por la que se recuerda al Departamento de Políticas el deber legal de resolver expresamente las solicitudes de los ciudadanos, y de notificar las decisiones adoptadas dentro de los plazos expresamente previstos. Asimismo se le recomienda que que reconozca el derecho del hijo de la señora […] a mantener contacto con su madre, salvo que, por razón del interés superior del menor, proceda lo contrario y así se resuelva expresamente, se justifique con informes técnicos accesibles para la madre y se le notifique a esta, con indicación, en tal caso, de los recursos procedentes.

28 noviembre 2014

Bienestar social

Tema: Falta de contestación a solicitud de visitas con su hijo.

Bienestar social

Consejero de Políticas Sociales

Señor Consejero:

  1. El 7 de octubre de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Políticas Sociales, por la falta de contestación a su solicitud de establecer un régimen de visitas con su hijo.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Políticas Sociales, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe del Departamento de Políticas Sociales, recibido el 13 de noviembre de 2014, se señala lo siguiente:

    En contestación a su escrito, de fecha 13 de octubre de 2014, en relación con la queja presentada por doña […] (expediente Q14/844/B) por la falta de contestación a su solicitud de implantar un régimen de visitas con su hijo, he de informarle lo siguiente:

    Como cuestión previa, es importante señalar que el expediente del menor hijo de […] se encuentra pendiente de resolución judicial, por cuanto desde el Instituto Navarro para la Familia e Igualdad se ha presentado recurso de apelación a la denegación de la propuesta de adopción de dicho menor presentada por la Entidad Pública de Protección de Menores. Señalado esto, se informa de la situación del menor:

    1. El menor nace el 7 de diciembre de 2008 en el Hospital Virgen del Camino. Por medio de la Resolución 233/2009, de 4 de febrero, de la Directora General de Familia, Infancia y Consumo, se declaró al menor en situación de desamparo y se asumió su tutela y su guarda. Por Resolución 235/2009, de 4 de febrero, también de la Directora General de Familia, Infancia y Consumo, se autorizó el ingreso del menor en el Centro de Observación y Acogida. Dado el tiempo transcurrido y la falta de oposición a la declaración de desamparo del menor, éste ha devenido firme.

      Las circunstancias que llevan al dictado de estas dos resoluciones son las siguientes: El niño nace prematuro y requiere unos cuidados que ni el padre ni la madre están en condiciones de garantizar. A pesar de elaborar un plan de recuperabilidad a desarrollar en un plazo máximo de 6 meses, dada la edad del niño y teniendo en cuenta el proceso de vinculación, al trascurrir 4 meses se valora que los avances de la madre (el padre desaparece) se circunscriben a iniciar trámites para su regularización, motivo por el que se propone promover la adopción del menor, medida que se considera la más adecuada atendiendo el interés del niño.

      En base a esta propuesta se suspenden las visitas del niño, tanto con el padre como con la madre, mediante Resolución 793/2009, de 8 de mayo, de la Directora General de Familia, Infancia y Consumo.

      A pesar de que por parte de la madre se anuncia el recurso a esta resolución, posteriormente no se formaliza la demanda. Por ello el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona, en Auto 203, de 29 de abril de 2010, archiva el recurso al haber trascurrido el plazo indicado sin que la parte actora haya presentado demanda.

    2. Por Resolución 893/2009, de 29 de mayo, de la Directora General de Familia, Infancia y Consumo, se constituye el Acogimiento Familiar Provisional, en la modalidad de Preadoptivo del menor, y se eleva al Juzgado de Familia propuesta de adopción, lo que es recurrido por la madre.

      En primera instancia, el Juzgado de Familia, en sentencia nº 48/10, de 28 de enero, desestima el recurso interpuesto.

      Recurrida esta sentencia, en febrero de 2013, la Audiencia Provincial de Navarra, revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Familia, al considerar que la madre debía asentir a la adopción y no ser simplemente oída.

    3. En vista de la resolución judicial, se procede a actualizar la situación de la madre. Así, en informe de valoración de la madre, emitido por parte del Equipo Externo de Valoración, se vuelve a concluir que la madre no está capacitada para hacerse cargo de su hijo, con fecha 6 de septiembre de 2013.

      Igualmente, la valoración que se efectúa del acogimiento provisional del menor, con la familia con la que lleva conviviendo desde que era un bebé es muy positiva, siendo la vinculación del menor con la misma muy fuerte y positiva y encontrándose totalmente integrado en la familia.

    4. El 7 de marzo de 2014 la madre presenta instancia solicitando visitas.

      Su instancia no fue contestada por escrito, toda vez que se estaba a la espera de la decisión judicial sobre las propuestas efectuadas por el INAFI del acogimiento preadoptivo y de la adopción de su hijo.

      En todo caso, se le informó de la decisión de continuar con la propuesta de adopción de su hijo, lo que implicaba la no conveniencia de aceptar la solicitud realizada. En efecto, desde el punto de vista de la protección integral de un menor, no es técnicamente aconsejable ni recomendable que un menor que se va a beneficiar de una medida de protección estable y permanente, como es la adopción, mantenga visitas y contactos con la familia biológica de la que va a ser separada. En este caso concreto, con la particularidad de que el menor no conoce a su madre. Señalar que esta opción es avalada por la jurisprudencia.

      A día de hoy se va a proceder a contestar, mediante resolución administrativa, su solicitud, denegando las visitas solicitadas, teniendo en cuenta el interés superior del menor que pasa por la constitución de la adopción de su hijo, en el sentido antes señalado.

    5. Mediante auto del Juzgado de Familia, de 26 de junio de 2014, se deniega el acogimiento preadoptivo propuesto por el Instituto Navarro para la Familia e Igualdad (INAFI).
    6. Mediante auto 260/2014, de 2 de julio de 2014, del Juzgado de Familia, se deniega la adopción propuesta por el INAFI.

      Este auto ha sido recurrido en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por considerar que la medida de protección más adecuada para el menor es la constitución de la adopción con la familia con la que el menor ha vinculado y lleva viviendo desde hace más de cinco años.

    7. Finalmente señalar que ante la incapacidad acreditada y permanente de la madre, desde el INAFI se considera inviable que el menor vuelva con su madre, habiéndose planteado de nuevo la constitución de un acogimiento preadoptivo, todo ello en defensa del interés superior del menor”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta ante la falta de respuesta a una solicitud de la señora doña […] al Departamento de Políticas Sociales, a fin de que estableciera un régimen de visitas entre ella y su hijo, que convive con una familia de acogida.

    El Departamento de Políticas Sociales, a la fecha de interponerse la queja, no había dado respuesta a la solicitud, exponiendo en el informe antes transcrito su posición contraria a la misma.

  4. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé, en el artículo 42, que las Administraciones públicas han de resolver todas las solicitudes que presenten los ciudadanos, notificando las resoluciones adoptadas dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable. Este plazo, a falta de otro más específico, es de tres meses, según se establece en el precepto legal.

    La Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, establece el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que comprende el derecho a que las solicitudes que planteen sean resueltas en plazo.

    A la vista de los datos que constan en el expediente, ha de formularse un recordatorio de deberes legales al Departamento de Políticas Sociales sobre la obligación de resolver en plazo, pues la solicitud de la señora […] fue presentada el 7 de marzo de 2014 y, a la fecha de emitirse el informe tramitado con ocasión de la queja, todavía no había sido resuelta y notificada la decisión adoptada. Si tal obligación de resolver en plazo existe en todo procedimiento, con mayor razón habrá de cumplirse en casos como el que ocupa, por lo especialmente sensible de la cuestión que se suscita, que no es otra que la referente al contacto entre una madre y su hijo.

  5. Por lo que respecta al fondo del asunto que se suscita, ha de traerse a colación el artículo 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, que dispone que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

    El precepto establece, por tanto, el derecho del niño a mantener el contacto con sus padres, lo que, en principio, llevaría a estimar la solicitud de la señora […], que desea que se establezca un régimen de visitas con el menor.

    Este derecho solo puede restringirse por razón del interés superior del niño, lo que, por la indeterminación jurídica que entraña tal concepto, exige que la Administración pública, de entender que ese interés superior demanda la denegación del régimen de visitas, ha de hacerlo expresamente y apoyada en sólidos informes técnicos, profesionales o periciales que así lo avalen. Denegación que habría de ser, por tanto, expresa, motivada, notificada y soportada por informes a los que la madre tendría acceso, pues estaríamos ante una decisión restrictiva de derechos e impugnable.

    En definitiva, la negativa no es consustancial a la propuesta, en sí mismo considerada, de adopción del menor -máxime si tal propuesta, hasta la fecha, ha sido rechazada en vía judicial-, sino que habría de fundarse en razones materiales.

    Todo lo cual es incompatible con la actitud silente del Departamento de Políticas Sociales ante la solicitud de establecer un régimen de visitas por parte de la madre.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:
    1. Recordar al Departamento de Políticas el deber legal de resolver expresamente las solicitudes de los ciudadanos, y de notificar las decisiones adoptadas dentro de los plazos expresamente previstos.

    2. Recomendar al Departamento de Políticas Sociales que reconozca el derecho del hijo de la señora […] a mantener contacto con su madre, salvo que, por razón del interés superior del menor, proceda lo contrario y así se resuelva expresamente, se justifique con informes técnicos accesibles para la madre y se le notifique a esta, con indicación, en tal caso, de los recursos procedentes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Políticas Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio y de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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