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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/843/F) por la que se recomienda al Departamento de Salud que inaplique el artículo 2.2 de la Orden Foral 62/2014, de 4 de julio, de la Consejera de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros o establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud.

02 diciembre 2014

Acceso a empleo público

Tema: Disconformidad con normas de gestión de contratación temporal.

Función pública

Consejera de Salud

Señora Consejera:

  1. El pasado 7 de octubre de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], Presidente del Sindicato AFAPNA, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, referente a diversos preceptos de la Orden Foral 62/2014, de 4 de julio, de la Consejera de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros o establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, dándole cuenta de la presentación de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La Consejera de Salud que suscribe, en contestación al escrito presentado ante el Defensor del Pueblo por Don […], en representación del Sindicato AFAPNA, por el que formula una queja frente al Departamento de Salud por las posibles vulneraciones que ocasiona a los aspirantes la Orden Foral 62/2014, de 4 de julio, de la Consejera de Salud, por la que se aprueba las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros o establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud, se informa lo siguiente:

    1. Respecto al punto primero del escrito de queja, no se considera que se vulnere el principio de mérito y capacidad por formalizar de manera excepcional contrataciones con las personas más indicadas en función de su adaptación y conocimientos del puesto a cubrir, siempre y cuando razones de probada urgencia así lo aconsejen.

      Este supuesto se utiliza, tal y como refiere el propio articulado, de manera excepcional, en ocasiones muy concretas y definidas, exigiéndose siempre informe exhaustivo de las tareas específicas que requieran conocimientos ya adquiridos por el candidato. A mayor abundamiento, debe informarse a la representación sindical de su utilización, en aras a la transparencia.

    2. Respecto al punto segundo del escrito de queja, no se considera vulnerado el principio de igualdad. La vulneración de dicho principio vendría de tratar de manera distinta dos situaciones iguales, pero no es el caso. Las listas que derivan de la OPE se rigen por unas normas y las listas abiertas y permanentes por otras. En todo caso, los candidatos que están incluidos en las listas derivadas de convocatoria pública siempre tienen preferencia en la contratación respecto a los candidatos que se encuentran incluidos en las listas abiertas y permanentes por lo que, aun rigiéndose de manera diferente, los candidatos de las listas derivadas de convocatoria pública no resultan perjudicados a la hora de ser llamados para prestar sus servicios en el Departamento de Salud.

       

    3. Respecto al punto tercero del escrito de queja, hay que señalar que es requisito esencial para el desempeño de una profesión titulada estar en posesión del correspondiente titulo oficial, por lo que no puede apreciarse trato discriminatorio alguno, siendo exigible con independencia de la lista o procedimiento de llamamiento realizado.

       

    4. Respecto al punto cuarto del escrito de queja, cabe señalar que las Disposiciones Transitorias de la Orden Foral 62/2014, de 4 de julio, de la Consejera de Salud, lo que establecen es el régimen a aplicar de manera específica a los procesos de selección en curso, esto es, respecto a los nuevos llamamientos que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la nueva normativa, sin que persiga actuar retroactivamente respecto a los contratos temporales vigentes, que se regirán por la normativa contractual aplicable. No se aprecia en consecuencia defecto de técnica normativa alguno”.
  3. La queja se presenta en relación con diversos preceptos de la Orden Foral 62/2014, de 4 de julio, de la Consejera de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros o establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud.

    En concreto, motivan dicha queja los artículos 2.5, 3.3 y 3.6 de la norma, así como las disposiciones transitorias de la misma.

  4. El artículo 2 de la Orden Foral 62/2014, de 4 de julio, establece lo siguiente:

    “Artículo 2. Constitución de listas de aspirantes.

    1. Las listas de aspirantes se constituirán a partir de convocatorias públicas, mediante sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición, o mediante la inscripción en listas abiertas y permanentes, en las que se garanticen los principios de transparencia y publicidad.
    2. Para inscribirse en las listas de contratación temporal previstas en esta Orden Foral, los aspirantes deberán reunir, en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes de la última convocatoria, o en el momento de inscripción en las listas abiertas y permanentes, los requisitos de titulación exigidos.

      El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de oficio, excluirá de las listas a aquellos aspirantes que no cumplan dicho requisito.

    3. Se constituirán las listas de contratación que a continuación se detallan, debiendo respetarse en el llamamiento el siguiente orden de prelación:
      1. Lista de aprobados sin plaza.

        Esta lista se elaborará con aquellos aspirantes que habiendo superado la fase de oposición para el ingreso como personal de plantilla en un puesto de la misma categoría no hubieran obtenido plaza, siendo ordenados por riguroso orden en función de la puntuación obtenida en la oposición o concurso-oposición.

        A estos efectos se tendrá en cuenta únicamente la última convocatoria pública celebrada.

      2. Lista de aspirantes que, no habiendo superado la fase de oposición, hubieran superado alguna de las pruebas selectivas.

        En esta lista se incluirán los aspirantes que hayan superado más pruebas.

      3. Lista de aspirantes que habiéndose presentado a la oposición no hubieran superado ninguna de las pruebas selectivas.

        En esta lista se incluirán los aspirantes que no pudiendo acceder a la lista prevista en el punto 2.º, hayan alcanzado como mínimo del 30% de la puntuación exigida para superar la fase de oposición.

        Este apartado no será de aplicación para la elaboración de las listas de contratación del personal facultativo.

        En los supuestos previstos en los apartados 2.º y 3.º, los aspirantes serán ordenados por riguroso orden en función de la puntuación resultante de sumar a la obtenida en la prueba selectiva la correspondiente a la valoración de los servicios prestados en el estamento y especialidad correspondiente al puesto de trabajo al que se opta para su contratación temporal y serán computables hasta la fecha de publicación de la última convocatoria, valorándose 1 punto por año, o la parte proporcional que corresponda, hasta un máximo de 12 puntos.

      4. Listas abiertas y permanentes:

        A lo largo de todo el año, podrán incorporarse nuevos aspirantes, a estas listas de contratación, siempre que no figuren en las listas de contratación elaboradas conforme a los apartados anteriores.

    4. Lista de aspirantes confeccionada mediante convocatoria pública de pruebas selectivas.

      Cuando se elaboren listas de contratación temporal a través de la celebración de pruebas específicas, mediante convocatoria pública, éstas tendrán prioridad respecto a las listas abiertas y permanentes.

    5. Excepcionalmente, podrán celebrarse contrataciones con las personas más indicadas en función de su adaptación y conocimiento del puesto a cubrir, siempre y cuando razones de probada urgencia así lo aconsejen. En estos casos, el órgano de contratación emitirá informe motivado, por escrito, que será incluido en el expediente de contratación, y remitido a la Comisión de Personal para su conocimiento, si esta tiene una duración superior a 15 días”.

      La queja se centra en este último apartado del precepto, por cuanto introduce una vía de contratación excepcional, con vulneración, a juicio del sindicato AFAPNA, de los principios de transparencia, publicidad, mérito y capacidad.

  5. El artículo 89 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra prevé que la selección del personal contratado en régimen administrativo se efectuará mediante convocatoria pública y a través de pruebas basadas en los principios de mérito y capacidad.

    La Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, no contiene ninguna previsión que module la citada regla, que supone la traslación ordinaria de los principios constitucionales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y con arreglo a los principios de mérito y capacidad.

    Por tanto, de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley Foral 11/1992, ha de concluirse la aplicabilidad del referido artículo 89 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

    Siendo ello así, y rigiendo el principio de reserva de ley en el ámbito que nos ocupa –por efecto de lo dispuesto en los artículos 23.2 y 53 de la Constitución-, no cabe aceptar que, mediante norma reglamentaria, se dispongan o habiliten resultados incompatibles con la exigencia dimanante del citado precepto legal: que el acceso se realice mediante pruebas y, lógicamente, que el orden de prelación se funde en los resultados de las mismas.

  6. Y tal es lo que sucede en este caso, pues el precepto de la Orden Foral que ocupa, tras establecer los apartados anteriores del artículo 2 el régimen ordinario de acceso a la contratación administrativa (listados de contratación y subsiguientes orden de prioridad), introduce, al margen de la ley, una vía excepcional que prescinde de la lógica de la prelación propia de las pruebas selectivas al acceso a la función pública, habilitando al órgano de contratación para adjudicar puestos de trabajo que no son de libre designación a quien, con su criterio personal, se encuentre adaptado y conozca el puesto a cubrir, justificando la urgencia de la contratación y tales circunstancias del contratado.

    Además de que el precepto carece de cobertura legal -no es suficiente a tal efecto lo dispuesto en el artículo 37, letra g), del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, habida cuenta de su rango reglamentario-, a juicio de esta institución, incurre en desproporción, pues, a lo sumo, y mediando tal cobertura, la vía de contratación excepcional que se introduce, por la quiebra que supone en las exigencias inherentes a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, podría ser constitucionalmente admisible únicamente en relación con determinados puestos de trabajo, tasados por la norma, que requirieran un grado de especialización o conocimiento técnico muy singular, y no a la generalidad de puestos de la plantilla orgánica.

  7. En cuanto al resto de cuestiones suscitadas en la queja, esta institución no ve motivos para formular una recomendación o un recordatorio de deberes legales.
  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Departamento de Salud que inaplique el artículo 2.2 de la Orden Foral 62/2014, de 4 de julio, de la Consejera de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros o establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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