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Obras Públicas y Servicios
Tema: Disconformidad con exigencia de pago.
Servicios públicos
Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona
Señor Presidente:
El 1 de octubre de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por la facturación realizada con respecto a un negocio de peluquería de su esposa.
En dicho escrito, me exponía que:
En enero de 2012, su esposa, la señora doña […], abrió una peluquería en un local propio situado en el Paseo de los Enamorados 15, bajo, de Pamplona.
Recientemente, desde la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, se le informó que el pago que estaba efectuando era incorrecto, dado que estaba pagando por concepto de bajera en lugar de pagar por local comercial.
No está conforme con la exigencia del pago con carácter retroactivo y no disponen de ese dinero que les solicitan. Les dan diez meses para el pago con un recargo de un 4%.
Por todo ello, solicitaba que se revise esta situación y que no se les exija el pago con carácter retroactivo.
Seguidamente, me dirigí a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.
Con fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió el informe de dicha Mancomunidad, que obra incorporado al expediente de queja.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la revisión de las facturas emitidas por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona (Servicios de la Comarca de Pamplona, S.A.) en el periodo comprendido entre enero de 2012 y agosto de 2014, correspondientes al servicio de recogida de residuos prestado al local ubicado en el Paseo de los Enamorados 15, bajo, de Pamplona.
El autor de la queja considera que la revisión efectuada debería tener efectos pro futuro, pero no retroactivos.
Habida cuenta de que nos encontramos en el ámbito de la gestión de un ingreso de derecho público, en concreto, de una tasa por la recepción obligatoria de un servicio público, son de aplicación las reglas de revisión de actos administrativos que contemplan la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículos 102 y siguientes), y la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra (artículos 140 y siguientes).
Tales preceptos legales impiden que las Administraciones Públicas revisen en sentido desfavorable aquellos actos previos que hayan sido dictados ante los ciudadanos, como manifestación del principio de seguridad jurídica, si no es a través de los procedimientos específicos previstos a tal fin revisor (esencialmente, los de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho y de declaración de lesividad de actos anulables).
Los citados preceptos tienen similar fundamento al del artículo 57 de la citada Ley 30/1992, que admite la retroactividad de los actos administrativos en supuestos tasados y, en particular, cuando de ella se deriven efectos favorables para los ciudadanos.
A juicio de esta institución, en el caso que ocupa, valoradas las circunstancias que se describen en la queja y en el informe de la Administración, ha de concluirse que la regularización de las facturas hecha en 2014 por Servicios de la Comarca de Pamplona, S.A., supone una revisión por vía de hecho de actos previos (las facturaciones practicadas en 2012, 2013 y hasta agosto de 2014).
A este respecto, además del hecho cierto de la facturación como bajera sin uso
en el periodo controvertido, debe tomarse en consideración, para concluir que estamos en el ámbito propio de la revisión de oficio, que la entidad actuante ya podía conocer desde el inicio de tal periodo el uso comercial del inmueble, tanto por la consideración catastral del mismo, como, sobre todo, por el otorgamiento de las licencias de actividad y apertura por el Ayuntamiento de Pamplona, entidad que forma parte de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.
No se trata, pues, de una regularización derivada de una omisión de declaración o pago del ciudadano, situación que podría justificar actuar sin observar tales procedimientos revisores, sino de una rectificación de lo facturado, contando la Administración con datos que permitían ab initio facturar como ahora se ha dispuesto.
Por ello, esta institución recomienda que se deje sin efecto la regularización efectuada y que, en el sentido solicitado, la revisión efectuada se aplique con efectos futuros.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
Recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que deje sin efecto la regularización de la facturación, correspondiente al servicio de recogida de residuos, emitida durante 2012, 2013 y parte del 2014 en relación con el local aludido en la queja, y que aplique los efectos de la revisión efectuada a partir la fecha en que se produjo la misma.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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