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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/825/C) por la que se recomienda al Departamento de Fomento que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Foral del Vascuence, adopte las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad, se corrija el contenido de los rótulos que se citan en la queja, a fin de que las referencias a la capital de la Comunidad Foral de Navarra se hagan en las denominaciones oficiales a todos los efectos de Pamplona e Iruña, conjuntamente, y no solo de Pamplona.

10 noviembre 2014

Euskera

Tema: Carteles solamente en castellano.

Bilingüismo

Consejero de Fomento

Señor Consejero:

  1. El 26 de septiembre de 2014 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], en el que se formulaba una queja frente al Departamento de Fomento, relativa a la rotulación de varios carteles dispuestos en la entrada a Pamplona, por cuanto solo figuraba la referencia a Pamplona, así como a la falta de resolución de una solicitud presentada sobre este asunto (escrito de 19 de junio de 2014).
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Fomento, dándole cuenta de la presentación de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    En relación con su escrito de fecha 2 de octubre de 2014, expediente Q14/825/C, referido a la queja formulada por don […] frente al Departamento de Fomento, indicando que los carteles de algunas de las carreteras de entrada a Pamplona están solamente en castellano vulnerando, a su juicio, la Ley Foral del Vascuence, se adjunta copia de la contestación que fue remitida al ciudadano en fecha 7 de agosto de 2014.

  3. Figurando el escrito de contestación, fechado el 6 de agosto de 2014, en el expediente de queja, y habida cuenta de lo que manifiesta el señor […] respecto a que no recibió respuesta a su solicitud, procede esta institución a remitir una copia del documento al interesado y a emitir a continuación pronunciamiento sobre la cuestión de fondo que se suscita.

  4. El artículo 8 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, dispone lo siguiente:
    1. Los topónimos de la Comunidad Foral, tendrán denominación oficial en castellano y en vascuence, de conformidad con las siguientes normas:
      1. En la zona vascófona, la denominación oficial será en vascuence, salvo que exista denominación distinta en castellano, en cuyo caso se utilizarán ambas.

      2. En las zonas mixta y no vascófona, la denominación oficial será la actualmente existente, salvo que, para las expresadas en castellano, exista una denominación distinta, originaria y tradicional en vascuence, en cuyo caso se utilizarán ambas.

    2. El Gobierno de Navarra, previo informe de la Real Academia de la Lengua Vasca, determinará, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de este artículo, los topónimos de la Comunidad Foral, así como los nombres oficiales de los territorios, los núcleos de población y las vías interurbanas, y deberá dar cuenta de ello al Parlamento. El nombre de las vías urbanas será fijado por el Ayuntamiento correspondiente.
    3. Las denominaciones adoptadas por el Gobierno, a tenor de lo dispuesto en los apartados anteriores, serán las legales, a todos los efectos, dentro del territorio de Navarra y la rotulación deberá ser acorde con ellas. El Gobierno de Navarra reglamentará la normalización de la rotulación pública, respetando, en todos los casos, las normas internacionales que el Estado haya asumido”.

      Por su parte, el artículo único del Decreto Foral 338/1990, de 20 de diciembre, por el que se establecen las denominaciones oficiales de la capital de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que las denominaciones oficiales de la capital de la Comunidad Foral de Navarra son Pamplona e Iruña. Dichas denominaciones serán las legales a todos los efectos.

  5. De conformidad con los preceptos citados, ha de estimarse fundada la queja, pues, como dispone el artículo 8.3 de la Ley Foral del Vascuence, la rotulación pública debe ser acorde con las denominaciones oficiales, en este caso Pamplona e Iruña, debiendo utilizarse ambas, aspecto que no sucede en los carteles que cita el interesado.

    En la contestación que el Departamento de Fomento remite al ciudadano, sin cuestionar su conclusión, se le indica que, conforme a una Instrucción del Gobierno de Navarra del año 2006, la rotulación en castellano y en vascuence se llevará a cabo tan pronto como corresponda por razones de conservación, mantenimiento o renovación.

    Según entiende esta institución, este criterio supone introducir, a través de un acto administrativo (la Instrucción que se cita), una condición suspensiva del cumplimiento y efecto de la ley, al margen de las previsiones de esta. Condición que, además, aparece determinada por una actividad administrativa (la de conservación, mantenimiento o renovación de rótulos pública ) cuya ejecución se atribuye la propia Administración destinataria del mandato legal.

    En definitiva, aceptar este criterio -máxime teniendo en cuenta el largo tiempo ya transcurrido desde que surgió la obligación legal cuyo cumplimiento se reclama: la Ley Foral data de 1986 y el Decreto Foral de 1990- equivale a desvirtuar el mandato legal y, en definitiva, a prolongar sine die en el tiempo el no cumplimiento de la Ley.

    Por ello, se ve necesario recomendar al Departamento de Fomento que corrija, cuanto antes, el contenido de los carteles que cita el autor de la queja, pues las referencias que figuran en los mismos a la capital de la Comunidad Foral de Navarra deben hacerse conforme a las denominaciones oficiales de Pamplona e Iruña, a todos los efectos y conjuntamente, desde 1990.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:

    Recomendar al Departamento de Fomento que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Foral del Vascuence, adopte las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad, se corrija el contenido de los rótulos que se citan en la queja, a fin de que las referencias a la capital de la Comunidad Foral de Navarra se hagan en las denominaciones oficiales a todos los efectos de Pamplona e Iruña, conjuntamente, y no solo de Pamplona.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Fomento informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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