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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/782) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Pamplona que continúe prestando el servicio de atención domiciliara a la autora de la queja sin condicionarlo al empleo de una grúa mecánica para realizar las transferencias que procedan.

20 octubre 2014

Bienestar social

Tema: Disconformidad con instalación de grúa para AVD.

Bienestar social

Alcalde de Pamplona

Excmo. Sr. Alcalde:

  1. El 16 de septiembre de 2014 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], en el que formulaba una queja por su disconformidad con la instalación de una grúa mecánica en su vivienda como medio de ayuda a las trabajadoras que le asisten en el desarrollo de su vida cotidiana.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    El Ayuntamiento ha emitido el informe solicitado, acompañando una serie de documentos sobre el asunto.

  3. La queja se presenta en relación con el servicio de atención domiciliaria que presta el Ayuntamiento de Pamplona a la interesada. En concreto, el motivo de la queja es la decisión de condicionar tal servicio a la utilización de una grúa mecánica, a fin de asistir en las tareas de movilización de la interesada.

    La decisión adoptada conlleva una alteración en la forma en que venía prestándose el servicio hasta fechas recientes, y cuenta con la oposición de la autora de la queja, pues esta estima que la utilización de la grúa es de todo punto inconveniente para mejorar o mantener en lo posible su grado de autonomía personal. A este respecto la interesada argumenta que el elemento mecánico sustituye y anula el esfuerzo del usuario por incorporarse o moverse, en tanto que una ayuda manual por parte de las personas asistentes lo completa. Tal razonamiento, al menos en su consideración abstracta o general, ha de aceptarse, pues parece claro que, con criterios de promoción de la autonomía, si el usuario es capaz de esforzarse por levantarse, será mejor una ayuda humana que un transporte mecánico.

  4. La introducción de un elemento más limitador de la autonomía de la usuaria, la oposición de esta, y la alteración en la práctica precedente, llevan examinar las concretas razones aducidas para justificar la decisión (artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), y el juicio de ponderación de derechos intereses (de la usuaria y de las trabajadores) que se haga.

    De tal modo que la decisión de condicionar la prestación del servicio a la utilización de una grúa solo será admisible si se aprecian derechos e intereses más dignos que los esgrimidos por la señora […], y dicha decisión aparece sólidamente motivada.

  5. Consta en el expediente que la decisión objeto de queja viene precedida por una valoración del puesto de trabajadora familiar en el domicilio de la interesada, documentada mediante informe de 28 de agosto de 2014, de la Coordinadora de Prevención del Ayuntamiento de Pamplona, que operaría como elemento motivador.

    Examinado dicho informe, en el mismo se pone de manifiesto que:

    1. La usuaria cuenta con una cama mecanizada que puede variar en altura, hasta conseguir la más adecuada para realizar la tarea. Esta cama no plantea ningún problema.

    2. La usuaria es una persona de mediana edad con una corpulencia importante y con la movilidad muy reducida. Precisa ayuda tanto para levantarse, como para su aseo personal, y utiliza silla de ruedas para desplazarse.

    3. Diariamente, se deben realizar diferentes transferencias de la cama a la silla de ruedas, de esta al inodoro, a la silla de baño y, finalmente, a la silla de paseo. Estas transferencias exigen una manipulación manual de cargas que se ha intentado disminuir realizándose entre dos personas. Existe un problema al realizar el primer traspaso de la cama a la silla de ruedas, debido a que, por tema de espacio, una de las trabajadoras tiene que coger a la usuaria de las axilas y lo tiene que realizar desde una posición forzada y desde encima de la cama de la usuaria, por lo que el apoyo no es adecuado.
    4. La habitación que tiene la usuaria es amplia y existe espacio suficiente para poder utilizar medios mecánicos que eviten la manipulación manual de cargas.

      En base a dichas consideraciones, se concluye en el informe que en este momento, y teniendo en cuenta las condiciones físicas de la vivienda y de la usuaria, la utilización de medios mecánicos para la movilización de la cama a la silla de ruedas sería recomendable para evitar el riesgo de lesiones músculo esqueléticas a las trabajadores familiares.

  6. Según tales consideraciones del Ayuntamiento, la asistencia a la autora de la queja se prestaba, primero, por una sola persona, y, después, por dos personas. El problema, según se desprende de dicho informe, radicaría en el espacio disponible, que obliga a que una de las trabajadoras haya de adoptar una posición forzada al realizar la carga. Sin embargo, se indica que la habitación que tiene la usuaria es amplia y existe espacio suficiente para poder utilizar medios mecánicos que eviten la manipulación de cargas.

    A este respecto, la autora de la queja, mediante escrito que consta en el expediente, niega que exista tal problema de espacio, refiriendo que su casa está totalmente adaptada a personas con discapacidad y que tiene una habitación muy grande con amplio sitio a ambos lados de la cama para maniobrar, pero aún así no hace falta, pues ni me aseo, ni me visto en la cama. A este respecto, ha aportado una fotografía de dicha habitación, que así lo prueba.

    Al margen de esta última constatación, según considera esta institución, no parece congruente admitir que lo que determine el riesgo para las trabajadores familiares sea un problema de espacio (al menos, que no sea subsanable de algún modo, si fuera la concreta disposición del mobiliario lo que causa tal problema), y, al tiempo, que lo espacioso de la habitación permita utilizar medios mecánicos que eviten la manipulación de cargas.

  7. En definitiva, dado que la utilización de la grúa, por su incidencia en la autonomía de la usuaria, ha de restringirse a aquellos casos en que sea estrictamente necesaria, especialmente si hay oposición a dicho uso, y que no se ha justificado suficientemente tal necesidad, esta institución sugiere que se continúe la prestación del servicio sin el referido elemento mecánico.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:

    Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona que continúe prestando el servicio de atención domiciliara a la autora de la queja sin condicionarlo al empleo de una grúa mecánica para realizar las transferencias que procedan.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia determinaría la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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