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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/779) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona el deber legal de tratar a los ciudadanos con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, y de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y se le recomienda que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo objeto de queja, y que devuelva la cantidad recaudada en tal concepto.

24 noviembre 2014

Tráfico y seguridad vial

Tema: Trato inadecuado de funcionaria y disconformidad con multa.

Tráfico

Alcalde de Pamplona

Excmo. Sr.:

  1. El 15 de septiembre de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja relativa a un expediente sancionador en materia de tráfico y al trato recibido en el depósito municipal de vehículos de Pamplona.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. El pasado 14 de septiembre de 2014, hacia las 1:20 horas, acudió al depósito de coches a recoger el vehículo con matrícula […], de titularidad de su marido. Dicho vehículo había sido retirado como consecuencia del estacionamiento sin tarjeta de residente en una zona de estacionamiento restringido.

    2. Al ir a retirar el vehículo, observó un golpe en el portón trasero del lado derecho, que no lo tenía antes de la retirada del vehículo por la grúa. Por ello, solicitó a la persona que se encontraba en la ventanilla información para declarar el siniestro y pedir responsabilidad civil. La empleada se negó a facilitarle datos y, de forma inapropiada, le dio como única solución la vía judicial.

    3. Inmediatamente después, acudió a las dependencias de la Policía Municipal de Pamplona para presentar una denuncia por estos hechos. Le informaron que el lugar de presentación para la misma era el depósito.

    4. Se personó por segunda vez en el depósito de vehículos, donde, finalmente, le entregaron una instancia para cumplimentar. En ella, se recoge una pregunta que, textualmente, señala la reclamación, ¿ha sido formulada antes de salir del aparcamiento?. Tras una discusión con la trabajadora, y la información de un municipal, se vio obligada a contestar que no.
    5. Consideraba que la persona del depósito actuó de mala fe para evitar la responsabilidad civil. Asimismo, que actuó de forma negligente, pues el vehículo le fue entregado sin aportar la documentación y autorización requerida, al no ser ella la titular del mismo.

    6. Añadía que consta en el boletín de denuncia que el aparcamiento en zona de estacionamiento restringido sin tarjeta de residente constituye una infracción calificada de grave, siendo el importe de la multa de sesenta euros. Sin embargo, a su juicio, los hechos constituirían una infracción leve.

      Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona revisara las actuaciones llevadas a cabo por la trabajadora del depósito de vehículos, dada la negligente actuación anteriormente expuesta, y que la expedientara. Asimismo, pedía que se calificara la infracción de leve, y que se procediera, por un lado, al reembolso de la cantidad abonada por la retirada de la grúa y, por otro lado, a la reparación de los daños ocasionados por la misma al vehículo.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe municipal recibido, se señala lo siguiente:

    […] ha presentado un escrito en el Ayuntamiento de Pamplona en el que solicita:

    La expulsión de la trabajadora de la empresa […], que le atendió en el depósito de vehículos cuando fue a por el coche […], que había sido retirado por el servicio de grúa. Se dio traslado del escrito a […], que hizo las averiguaciones oportunas y decidió que no había motivo para sancionar a esa trabajadora.

    El archivo de la denuncia porque ponía falta grave cuando es leve y se le notificó a ella que no era la responsable de la infracción. Se ha remitido notificación de denuncia a […], marido de […], corrigiendo la calificación de la infracción.

    La devolución de la tasa abonada para sacar el vehículo del depósito. Se está tramitando un recurso de reposición contra el pago de la tasa que todavía no se ha resuelto.

    Reparación de daños causados en su vehículo. […], ha reconocido el daño y abonará el coste de su reparación”.

  3. Como resulta de lo informado por el Ayuntamiento de Pamplona, algunas de las cuestiones que suscitaba la queja de la señora doña […] se encuentran subsanadas o en vía de solución: recalificación de la infracción imputada, de grave a leve, y asunción de la responsabilidad derivada del golpe sufrido en el vehículo objeto de retirada por el servicio de grúa.

    Resta, por tanto, emitir pronunciamiento acerca de la atención prestada a la interesada en el depósito municipal, así como sobre la procedencia del acto de retirada del citado vehículo.

  4. En relación con la primera cuestión, en el informe municipal no se describe cómo fueron los hechos, limitándose el Ayuntamiento de Pamplona a señalar que dio traslado a […], y que esta empresa consideró que no procedía sancionar a la trabajadora.

    De ser ciertos los hechos que describe la interesada -y esta institución, a falta de toda información municipal, no aprecia elementos que lleven a cuestionar su versión-, representarían una inadecuada atención a la ciudadana, quien, para denunciar los daños que sufrió el vehículo de su marido:

    1. Se vio obligada a deambular entre distintas dependencias administrativas, para acabar volviendo al punto inicial, el depósito municipal, a fin de formalizar denuncia sobre lo acontecido.

    2. Recibió una respuesta negativa a su solicitud de conocer los datos de la grúa que había retirado el vehículo, cuando era notorio que tenía un interés legítimo para acceder a tal información.

    3. Fue informada de que debía acudir al Juzgado para denunciar, lo que era absolutamente innecesario al efecto pretendido.

      En definitiva, la atención prestada por el Ayuntamiento de Pamplona, o por cuenta del mismo, a la autora de la queja fue deficiente. Por ello, esta institución ve preciso recordar el deber legal correlativo al derecho de los ciudadanos a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, reconocido por el artículo 35 i) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  5. En lo que atañe a la retirada del vehículo por parte del servicio de grúa, el artículo 85.1, letra g), de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se refiere a la retirada y depósito del vehículo, en los siguientes términos:

    “1. La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:

    1. Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.

    2. En caso de accidente que impida continuar su marcha.

    3. Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

    4. Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.

    5. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.

    6. Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.

    7. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal”.

      Esta institución, a falta de mayor explicación por parte del Ayuntamiento de Pamplona, que no indica otra cosa que la relativa a la tramitación de un recurso de reposición, no aprecia qué causa legal estaría justificando la retirada del vehículo de la vía pública, como medida administrativa adicional a la sancionadora. No parece, en principio, que un estacionamiento en una zona de residentes, aunque constituya una infracción administrativa, justifique que, de plano, sin dar opción al ciudadano afectado para que retire voluntariamente su vehículo, este sea interceptado y llevado al depósito municipal.

  6. A mayor abundamiento, ha de señalarse que, aun en los casos en que concurre una causa legal, la retirada de vehículos de la vía pública no se concibe como algo debido para la autoridad, como una consecuencia cuasiautomática del incumplimiento de las normas de circulación, sino como algo facultativo, sometido a justificación, y en caso de que el obligado no lo hiciera.

    El precepto antes mencionado se inserta en la parte de la ley que regula las medidas provisionales, lo que, a la hora de determinar su significado y finalidad, resulta relevante. A esta cuestión se ha referido esta institución en otros expedientes de queja, señalando lo siguiente:

    “La medida de retirada del vehículo, en cuanto medida provisional que cabe acordar en el marco de un procedimiento sancionador, está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, o el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.

    Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contemple el supuesto de retirada del vehículo, como medida cautelar, en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión, por sí sola, no se deriva la legalidad de la retirada. El hecho de que exista un supuesto legal de retirada es condición necesaria para retirar el vehículo, pero no condición suficiente, pues, como medida provisional que es, la retirada exige una valoración de las circunstancias concurrentes que haga aconsejable adoptar una medida de estas características, y con efectos jurídicos y materiales inmediatos.

    La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 54, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito.

    A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995)”.

  7. En consecuencia, a falta de justificación específica sobre la medida de retirada del vehículo, y no apreciando esta institución que hubiera causa legal que la determinara, se recomienda que se deje sin efecto dicha retirada y, por ende, que se devuelva a la persona afectada la cantidad recaudada.

  8. Por todo ello, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona el deber legal de tratar a los ciudadanos con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, y de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo objeto de queja, y que devuelva la cantidad recaudada en tal concepto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio y de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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