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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/773) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Lizoáin que proporcione al autor de la queja la información urbanística solicitada, sin perjuicio de proteger mediante su borrado aquellos concretos datos personales que puedan constar en los expedientes, y sin considerar como tales datos personales el nombre y apellidos de los solicitantes de las licencias, ni los datos relacionados con las obras solicitadas objeto de licencia urbanística.

15 octubre 2014

Urbanismo y Vivienda

Tema: Denegacion de información.

Urbanismo

Alcaldesa del Ayuntamiento de Lizoáin

Señora Alcaldesa:

  1. El 12 de septiembre de 2014 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Lizoáin, por la denegación que se le había hecho de una información relativa a la concesión de licencias urbanísticas de viviendas incluidas en la misma promoción que la suya.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Lizoáin, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    Dicho Ayuntamiento ha emitido el informe solicitado, que consta incorporado al expediente de queja.

  3. La queja del señor […] se centra en la respuesta dada por el Ayuntamiento de Lizoáin a una solicitud de información urbanística, referente a las licencias otorgadas a las viviendas incluidas en la misma promoción inmobiliaria que la suya.

    La solicitud se presentó el 10 de julio de 2014, y en la misma el autor de la queja pidió, literalmente, una copia de las licencias o permisos otorgados de los cerramientos, porches, cobertizos y alineaciones que sobrepasan los máximos permitidos, del restos de viviendas de la calle Goitiko Oihana. Tal solicitud se desestimó mediante escrito de 22 de julio de 2014, aduciéndose que de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Datos, no es posible facilitar al solicitante las copias solicitadas sin la autorización expresa de los titulares de las licencias correspondientes.

    Frente a dicha desestimación, el interesado presentó un recurso de reposición, lo que dio lugar al Acuerdo del Ayuntamiento de Lizoáin de 23 de julio de 2014, que confirma la negativa, invocando nuevamente la citada Ley Orgánica de Protección de Datos, y, por ende, la necesidad de contar con el consentimiento de los titulares de las licencias solicitadas.

  4. A efectos de fijar la postura de esta institución sobre la cuestión que suscita la queja, procede traer a colación lo dispuestos en los artículos 8 y 9 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

    El primero de ellos reconoce el derecho de acceso a la información territorial y urbanística sin obligación de acreditar un interés determinado. El segundo reconoce la acción pública para exigir ante los órganos administrativos y la Jurisdicción contencioso-Administrativa la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad territorial y urbanística.

    La conexión entre el acceso a la información territorial y urbanística y la acción pública en este ámbito, puesta de manifiesto incluso por la propia ubicación sistemática de los preceptos legales, uno a continuación del otro, deriva de que ambos parten de una misma concepción vertebradora, cual es la de entender que, en la materia afectada, los asuntos tratados y las actuaciones y decisiones administrativas trascienden a los interesados stricto sensu.

    Lo que, aplicado al caso, lleva a concluir que la información referente a la concesión de licencias urbanísticas no puede quedar reservada en exclusiva a los titulares o beneficiarios de dichas licencias, o depender del consentimiento expreso de estos, so pena de desvirtuar o difuminar los derechos antes mencionados.

  5. A este respecto, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2004 se recogen consideraciones del siguiente tenor: si la totalidad de los ciudadanos pueden verificar el cumplimiento de la legalidad urbanística, deben tener acceso a la totalidad de los acuerdos dictados en esta materia, entre los que se encuentran los expedientes de licencia de obras para acondicionamiento de locales. En definitiva, el ejercicio de la acción pública precisa el conocimiento de las actuaciones y ésta no puede ser negada porque el solicitante no promoviera ni se personara en el mismo antes de que hubiera recaído resolución (….) Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999, el articulo 105 de la Constitución dispone que la Ley regulará, entre otras materias, el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afrete a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Este precepto constitucional remite expresamente a la configuración legal el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de fiscalizar la sumisión de la Administración a la Ley y de permitir con más eficacia el control de su actuación por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

    En definitiva, la información solicitada es pública, por lo que no puede el Ayuntamiento alegar la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal para negarla en los términos en que lo ha hecho, so pena de incurrir en una desviación de poder y en una ilegalidad, pues cercena el derecho del ciudadano a la información pública y a la legalidad urbanística. El objeto de la petición es acceder a los expedientes de concesión de una serie de licencias otorgadas a los titulares de las viviendas vecinas, cuya identificación no plantea problemas, con independencia de que tales viviendas pertenezcan o no a la misma promoción que la del interesado, lo que no parece lo relevante, o de que las construcciones aludidas sobrepasen o no los máximos permitidos, y a ello se tiene derecho por los ciudadanos.

  6. Si, en tales expedientes urbanísticos, como informa el Ayuntamiento, existen datos personales (direcciones, números de cuenta, etcétera), podrán suprimirse o disociarse. Pero una cosa es que se protejan tales datos incorporados a los expedientes, y otra que la constancia de los mismos lleve a negar el acceso en términos absolutos al contenido propio de los expedientes urbanísticos, que no es otro que la actividad autorizatoria del Ayuntamiento en relación con las construcciones a que alude el interesado.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Lizoáin que proporcione al autor de la queja la información urbanística solicitada, sin perjuicio de proteger mediante su borrado aquellos concretos datos personales que puedan constar en los expedientes, y sin considerar como tales datos personales el nombre y apellidos de los solicitantes de las licencias, ni los datos relacionados con las obras solicitadas objeto de licencia urbanística.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Lizoain informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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