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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/763/S) por la que se recuerda al Departamento de Salud el deber legal de observar el plazo de atención de treinta días que, para las consultas de atención especializada, fija la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de Garantías de Atención Especializada.

10 octubre 2014

Sanidad

Tema: Supuesta mala atención médica en el SNS-O.

Sanidad

Consejera de Salud

Señora Consejera:

  1. El 15 de septiembre de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, en relación con la atención médica que se le presta.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, dándole cuenta del contenido de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La Consejera de Salud que suscribe, en contestación a su escrito, relacionado con la queja presentada por doña […], nº expediente Q14/763/S, por supuesta mala atención médica en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, le informa lo siguiente:

    Según consta en nuestros sistemas de información sanitaria la paciente es atendida ambulatoriamente en la Red de Salud Mental de Navarra desde 1988 diagnosticada de Trastorno Distímico y Trastorno Mixto de Personalidad.

    La evolución en estos años ha sido tórpida, episódica, con manifestaciones propias de un trastorno caracterial, afectación funcional importante y cronificación de la sintomatología. Ha mostrado una marcada inestabilidad emocional, desconfianza, suspicacia y quejas constantes por la atención sanitaria recibida que también se extienden a otros ámbitos de su vida personal y social. Cansancio, dolor y falta de energía crónica con múltiples quejas somáticas que dan lugar a una alta frecuentación de servicios sanitarios e insatisfacción vital.

    Elevados niveles de ansiedad basal. Muy vulnerable a estresantes relacionales y baja tolerancia a la frustración.

    Constan antecedentes de frecuentes quejas sobre la atención recibida y demandas de cambios de Centro de Salud Mental. Ha sido atendida en los Centros de Salud Mental de Rotxapea, Ermitagaña, San Juan, Buztintxuri y Casco Viejo reproduciéndose las quejas relacionadas con la atención recibida y los efectos secundarios del tratamiento.

    En este contexto, se envió respuesta al Expediente 13/102/S. del 20 de Febrero de 2013. Tras emitir la respuesta oportuna el expediente se cerró el 15 de Abril de 2013 sin considerar oportuno formular recomendaciones, sugerencias o recordatorio de deberes legales.

    La última consulta programada en la Red de Salud Mental se realizó en el Centro de Salud Mental de Casco Viejo en Octubre de 2012, tras la petición de cambio de centro de la paciente. No acudió a la siguiente revisión formulando una nueva reclamación por la atención recibida en la Unidad de Atención al Paciente a la que se dio respuesta el 13 de Enero de 2013.

    A partir de esa fecha el tratamiento psicofarmacológico lo realiza su médico de familia en su Centro de Atención Primaria y refiere acudir a una psicóloga privada.

    Ante los datos recogidos, queda patente que la insatisfacción con la atención sanitaria recibida es una constante en la evolución de esta paciente, por lo que dicha insatisfacción no se puede atribuir a los acontecimientos recientes por ella referidos en su escrito, y si están relacionados con sus rasgos de personalidad descritos.

    Así mismo queda patente en su historial que desde la Red de Salud Mental se han realizado todas las actuaciones adecuadas para ofrecer a la paciente la atención que precisa, entre ellas: facilitarle cambios de centro y de profesionales, ofertarle atención psiquiátrica, psicológica y de enfermería, así como consultas de alta frecuencia e intensidad. También se ofreció la posibilidad de ingreso en Hospital de Día que la paciente rechazó.

    Por último, no hay ningún dato que sustente que la decisión de abandonar las consultas en la Red de Salud Mental y de acudir a consulta privada de psicología, se pueda atribuir a un mal trato en los recursos públicos de Salud Mental. Lo mismo ocurre con el relato de su estancia en el Servicio de Urgencias, aunque a pesar de ello, le manifiesto que la próxima apertura del nuevo Servicio de Urgencias Unificado, supondrá una notable mejora de las prestaciones y calidad asistencial de los pacientes que acudan a dicho Servicio”.

  3. La autora de la queja expresa su insatisfacción general con el servicio prestado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y expone su versión sobre algunos episodios concretos relativo a dicho servicio y a la asistencia que se le presta.

    Entre tales episodios, relata lo acontecido en el Servicio de Urgencias el día 24 de agosto de 2014, así como la espera padecida para ser citada en la Unidad del Dolor (seis meses de espera).

    Respecto a lo acontecido en el Servicio de Urgencias, como ha quedado reflejado, el Departamento de Salud informa de la apertura del nuevo Servicio de Urgencias Unificado, pudiendo tal medida contribuir a mejorar la calidad de la asistencia prestada a los pacientes.

  4. Esta institución, tras estudiar las cuestiones que plantea el expediente, ha de recordar al Departamento de Salud el deber legal de observar los plazos máximos de espera que establece la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de Garantías de Atención Especializada, y, en concreto, el plazo de treinta días desde la solicitud del facultativo para practicar consultas de atención especializada.

    Tal recordatorio se hace por cuanto, de lo relatado en la queja, se concluye que la espera soportada por la autora de la queja para ser citada en la Unidad del Dolor supera lo establecido en la ley.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:

    Recordar al Departamento el deber legal de observar el plazo de atención de treinta días que, para las consultas de atención especializada, fija la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de Garantías de Atención Especializada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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