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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/761/B) por la que se recomienda al Departamento de Salud que adopte las medidas precisas para propiciar el nombramiento de la señora […], toda vez que superó el concurso-oposición por el turno de personas con discapacidad y se ha visto afectada por una duración excesiva del proceso selectivo.

11 diciembre 2014

Bienestar social

Tema: Disconformidad con la reducción del grado de discapacidad.

Bienestar social

Consejera de Salud

Señora Consejera:

  1. El 4 de septiembre de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], en representación de su hija, doña […], mediante el que formulaba una queja por la reducción del grado de discapacidad, con efectos de junio de 2014, y por las consecuencias que de ello se derivarían en un concurso-oposición del puesto de trabajo de Enfermero/a del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    En la queja, además de las circunstancias propias del reconocimiento de la discapacidad, que corresponden al Departamento de Políticas Sociales, la interesada expresaba que:

    1. En 2012, se presentó al concurso-oposición del puesto de trabajo de Enfermero/a del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por el turno de personas con discapacidad, dado que disponía de un certificado que acreditaba una discapacidad del 35%, con efectos hasta junio de 2014.

    2. Los resultados de la oposición fueron publicados en octubre de 2012, obteniendo la segunda posición por el turno referido.
    3. En el mes de junio de 2014, cuando, dos años después, todavía no se habían producido los nombramientos, se revisó el grado de discapacidad, revisión que culminó con un reconocimiento de un grado inferior al 33%, que le impediría acceder por el turno de discapacidad.

      En definitiva, la interesada venía a considerar que la consecuencia de no nombramiento obedecería a dos factores: la revisión de la discapacidad y la duración excesiva del proceso selectivo.

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada, en lo que respecta a su ámbito de competencia.

    En el informe de dicho Departamento de Salud, se expone lo siguiente:

    “La Consejera de Salud que suscribe, en contestación a su escrito de fecha 6 de noviembre, relacionado con la queja presentada por doña […], en representación de su hija doña […], por la duración excesiva del procedimiento selectivo y consiguiente efecto perjudicial para la interesada, le informo lo siguiente:

    1. El concurso oposición para la selección de 172 plazas de enfermero, como todos los procesos selectivos de concurso oposición, cuenta con diferentes plazos de impugnación de preguntas y de la valoración de las diferentes fases de que se compone, todo ello en garantía de la legalidad y de la seguridad jurídica de los participantes, y esto lógicamente conlleva una demora en su desarrollo.

      En este caso:

      • 230 aspirantes formularon reclamaciones a la fase del examen y hubo que revisar una a una todas las preguntas impugnadas; se resolvieron todas las impugnaciones y se publico la puntuación final de la fase de oposición en febrero de 2013.

      • 387 aspirantes aprobados presentaron reclamación en la fase de concurso y hubo que revisar sus expedientes completos y citarles y atenderles personalmente a cada uno de ellos, de modo que hasta enero de 2014 no pudo completarse este proceso y publicar la puntuación definitiva de la fase de concurso.
      • Se presentaron 99 recursos de alzada contra la citada puntuación definitiva, de modo que hasta el 24 de junio de 2014 no pudo aprobarse la puntuación final del concurso oposición, tras resolverse por el Director Gerente del SNS-O todos los recursos interpuestos.

        En consecuencia, teniendo en cuenta que se presentaron 6.300 aspirantes al concurso-oposición, que aprobaron la fase de oposición 936 aspirantes, a los que debieron serles baremados los meritos, el tiempo que ha precisado ha sido desde el 25 de noviembre de 2012 en que tuvo lugar el examen hasta junio de 2014 en que se publico la puntuación definitiva, lo que se estima un tiempo razonable para su gestión teniendo en cuenta las fases de que consta y del procedimiento establecido.

    2. Como resulta de lo anterior, debe señalarse que no es cierta la afirmación realizada en su escrito que en octubre de 2012 se publicaran los resultados de la oposición; en realidad hasta el 25 de noviembre de 2012 no se realizó el examen en que consistió el proceso, hasta julio de 2013 no se publicó la valoración provisional de la fase de concurso (meritos), y hasta el 24 de julio de 2014 no se publicó la puntuación final resultante de ambas fases.

      Quedando a su disposición para lo que precise, le saluda atentamente”.

  3. La cuestión que suscita la queja es si la señora doña […], que participó en el concurso oposición del puesto de trabajo de Diplomado en Enfermería por el turno de personas con discapacidad (tenía un reconocimiento de más del 33% desde el año 2011 y hasta final de junio de 2014) se habría visto afectada negativamente por una demora en la tramitación del citado procedimiento selectivo.

    Con carácter previo, por tanto, ha de determinarse si existió la referida demora, partiendo de los datos que expone el Departamento de Salud, que niega que haya tal.

  4. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sienta el principio general de celeridad, y determina que todos los procedimientos habrán de resolverse en los plazos legal o reglamentariamente establecidos.

    Ni en la legislación foral sobre función pública, ni en la convocatoria afectada por la queja, se encuentra una regla expresa sobre la duración máxima del procedimiento selectivo que ocupa.

    Por tanto, ha de acudirse a las reglas generales previstas en la citada Ley 30/1992.

  5. Esta ley contempla un plazo supletorio de tres meses en relación con aquellos procedimientos que no lo tengan expresamente contemplado, y dispone que, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto por la normativa comunitaria, el plazo no podrá superar los seis meses (artículo 42.3 de la Ley 30/1992).

    La citada ley prevé, en su artículo 42.6, la posibilidad de ampliación de plazos, mediante acuerdo expreso cuando el número de solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer el incumplimiento del plazo máximo de resolución.

    Sin embargo, no consta que tal ampliación se produjera en el procedimiento selectivo que ocupa.

    En definitiva, de conformidad con los plazos máximos previstos en dicha ley, a falta de otros más específicos, ha de estimarse que la resolución del concurso-oposición se demoró más allá de lo contemplado en la legislación vigente.

  6. Pudiera defenderse que, por la naturaleza compleja del concurso-oposición (sucesión de actos impugnables de forma separada), no estamos en presencia de un solo procedimiento, a los efectos de duración máxima que ocupan, sino de varios procedimientos.

    De admitirse tal tesis (lo que, en ningún caso, cabría, según estima esta institución, es concluir que no hay plazos máximos), y vistas las fases del proceso selectivo que ocupa (una prueba de oposición y la subsiguiente valoración de méritos), tendríamos, en la hipótesis más laxa en cuanto a duración admisible de aquel, los siguientes procedimientos y plazos:

    1. Desde la celebración del examen de la oposición hasta el resultado definitivo de la misma: tres meses (plazo supletorio).

    2. Desde la publicación del resultado definitivo de la fase de oposición hasta la resolución de los recursos presentados frente al mismo (aunque estos, legalmente, no tienen carácter suspensivo): cuatro meses (un mes para la interposición, y tres meses para la resolución).

    3. Desde la publicación de la resolución de los recursos señalados en el apartado anterior hasta la publicación de los resultados definitivos de la fase de méritos y, por ende, del concurso-oposición: tres meses.

    4. Desde la publicación del resultado final del concurso-oposición hasta la publicación de las resoluciones de los recursos frente al mismo (aunque no tienen carácter suspensivo): cuatro meses (un mes para la interposición, y tres meses para la resolución).
    5. Desde la publicación de la resolución de los recursos de alzada señalados en el apartado anterior hasta el acto de nombramiento: tres meses.

      En definitiva, aun admitiendo esta tesis de la sucesión de procedimientos en el marco de un proceso complejo, y la adición de todos los plazos máximos de los correspondientes actos resolutorios, incluidos los revisores, nos encontraríamos con una duración máxima tolerable, contada desde el inicio de las pruebas (noviembre de 2012), de diecisiete meses.

      Lo que llevaría a que la propuesta de nombramiento, que es el trámite en que debía verificarse el requisito de discapacidad, hubo de formularse siempre antes de junio de 2014.

  7. Por lo expuesto, esta institución considera que sí existió una demora excesiva y que la misma no debería afectar a la posición jurídica de la interesada, máxime cuando, como sucede, de lo que se trata es del acceso a la función pública de una persona con discapacidad y que ha superado con éxito las correspondientes pruebas selectivas.

    Esta última circunstancia no es baladí, y, por su conexión con lo dispuesto en los artículos 9.2 y 49 de la Constitución, así como con la legislación sobre el apoyo a las personas con discapacidad que se vinculan a los mismos, ha de guiar las interpretaciones que se hagan del ordenamiento jurídico en el asunto que se suscita.

    A juicio de esta institución, como se ha apuntado, no es conforme con los objetivos que persigue la legislación citada que quien, teniendo una discapacidad reconocida, supere las pruebas correspondientes y que, por la configuración, vicisitudes y, especialmente, duración excesiva del proceso, se vea afectada negativamente en su derecho de acceso a la función pública.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:

    Recomendar al Departamento de Salud que adopte las medidas precisas para propiciar el nombramiento de la señora […], toda vez que superó el concurso-oposición por el turno de personas con discapacidad y se ha visto afectada por una duración excesiva del proceso selectivo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación puede determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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