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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/750) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Ayegui y al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, que reconsideren la calificación catastral dada a las “mobil-homes” a que se refiere la queja, ubicadas en el camping de Ayegui, excluyendo su consideración de bienes inmuebles y, por ende, la sujeción a la contribución territorial, así como que, en cualquier caso, anulen el uso o destino de vivienda previsto para tales mobil-homes.

31 octubre 2014

Hacienda

Tema: Disconformidad con la exigencia del pago de contribución urbana.

Hacienda

Alcaldesa del Ayuntamiento de Ayegui

Señora Alcaldesa:

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Consejera del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

Señora Consejera:

  1. El 29 de agosto de 2014 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], en representación de varios titulares de mobil-homes, ubicadas en el camping de Ayegui, mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Ayegui por exigirles el abono de la contribución territorial urbana.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Ayegui, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 1 de octubre de 2014, se recibió en esta institución la información municipal solicitada, que consta incorporada al expediente.

  3. A la vista de la cuestión suscitada en la queja y de lo informado por el Ayuntamiento de Ayegui, mediante escrito de 7 de octubre de 2014, solicité asimismo información al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.

    Con fecha 24 de octubre de 2014, se recibió la información remitida por el citado Departamento, que consta igualmente incorporada al expediente.

  4. Con fecha 29 de octubre de 2014, acompañado de personal de esta institución, realicé una visita al camping de Ayegui, a fin de comprobar la disposición sobre el terreno de las mobil-homes aludidas en la queja.

    En dicha visita, comprobé que tales mobil-homes se encuentran suspendidas sobre el terreno, apoyando su estructura en pilones, en algunos casos, o patas metálicas, en otros, que, a su vez, se apoyan sobre las parcelas del camping. El suelo de las mobil-homes se encuentra así sobreelevado, a una distancia significativa del suelo del terreno, que sigue siendo visible. En definitiva, se comprobó que el suelo de dichas mobil-homes no es el mismo suelo que el del terreno sobre el que están ubicadas, sino que, entre ambos, existe un espacio hueco de gran dimensión, configurándose dos clases de suelos distintos: el del terreno y el de las mobil-homes.

  5. Como se desprende de la queja y de la documentación acompañada por los interesados, también presentada en el Ayuntamiento de Ayegui, los titulares de las denominadas mobil-homes ubicadas en el camping de Ayegui manifiestan su disconformidad con la consideración, a partir de este año 2014 y en contra del criterio seguido precedentemente, de tales bienes como inmuebles, a efectos del giro de la contribución territorial.

    Asimismo, expresan su preocupación por que consten en el catastro como viviendas, lo que podría perjudicarles en su derecho a acceder a determinadas prestaciones, ayudas o beneficios públicos.

  6. A tenor de la información remitida a esta institución, el Ayuntamiento de Ayegui entiende que la naturaleza inmueble de las mobil-homes, y la consecuencia tributaria que lleva aparejada, viene determinada por los artículos 13.1 y 13.2 a) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de la Riqueza de Navarra, que disponen lo siguiente:
    1. A efectos de la presente Ley Foral, tendrán naturaleza inmueble, en todo caso, los terrenos o suelos, las construcciones definidas en el apartado siguiente y los demás elementos conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente.
    2. A los efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de construcciones:
      1. Los edificios, sean cualesquiera los elementos de los que estén construidos, el uso a que se destinen y los lugares en que se hallen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados o el terreno en el que se hallen no pertenezca al dueño de la construcción, así como las instalaciones o anejos de los mismos.
  7. A criterio de esta institución, las mobil-homes a que se refiere la queja no pueden tener la consideración de edificios. Por edificio, siguiendo lo dispuesto por la Real Academia de la Lengua Española y por el Código de Técnico de Edificación, se entiende una construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos. Lo definitorio, por tanto, de un edificio, además de la resistencia de los materiales empleados en su construcción, es ser fija, en su origen o concepción, lo que descarta aquellas construcciones que, per se, están concebidas para ser movidas, como sucede con estas mobil-homes y que, además, su suelo es notoriamente distinto del suelo del terreno sobre el que se apoyan.

    En el caso de las mobil-homes que nos ocupa, no hay tal unión entre el bien y el suelo. Como se ha señalado en los antecedentes, las mobil-homes se encuentran instaladas sobre el terreno de forma sobreelevada, apoyadas mediante patas o pilones en las parcelas, dispuestas de tal modo que no hay confusión entre uno y otro elemento, instalación y terreno, y de forma que la separación o traslado de la instalación puede producirse de modo inmediato y sin particular dificultad o afección al suelo.

  8. El artículo 13 de la Ley Foral 12/2006 (naturaleza inmueble de los bienes), si bien se construye a los efectos previstos en dicha norma, de naturaleza fiscal, no puede desvincularse de lo previsto en el Código Civil, cuyos artículos 334 y 335 definen qué son bienes inmuebles o muebles. El ordenamiento jurídico es uno, como lo sientan los artículos 1.1 y 9 de la Constitución, y dicho ordenamiento no puede, mediante leyes particulares, ir en contra de la naturaleza de las cosas ni de las categorías y conceptos básicos que construyen el Derecho a lo largo de las décadas.

    De conformidad con el citado artículo 334 del Código Civil, son inmuebles las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo o todo lo que esté unido de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. De conformidad con el artículo 335 del mismo Código, son bienes muebles, en general, todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos.

    Una interpretación conjunta de estas normas lleva a concluir que las nociones de unión permanente (edificios) o unión de manera fija (instalaciones), que emplea la Ley Foral 12/2006, han de ponerse en relación con las nociones de unión y adherencia entre bien y suelo, o inseparabilidad sin quebranto, que emplea el Código Civil.

    Y tal exégesis lleva a esta institución a concluir, como se ha avanzado, que, en el caso de las mobil-homes -al menos en el que aquí interesa, habida cuenta de su concreta disposición-, no existe una unión con el suelo, con las características de adherencia e inseparabilidad sin quebranto con que ha de entenderse tal unión, en los términos de las leyes citadas.

  9. Tampoco considera esta institución que las mobil-homes a que se refiere la queja tengan la naturaleza, uso o destino de vivienda, con los efectos que de ello pueden derivarse para los propietarios, que, como se ha señalado, manifiestan su preocupación también a este respecto.

    La caracterización de estas instalaciones como vivienda habría de relacionarse con la legislación que regula el derecho constitucional al disfrute de una vivienda digna (artículo 47 de la Constitución). El Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas de la Comunidad Foral de Navarra, establece, en su artículo 2.2, que toda vivienda ubicada en Navarra, para ser considerada como tal, deberá disponer de cédula de habitabilidad en vigor, expedida por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Ninguna construcción podrá ser objeto de uso residencial mediante su ocupación habitual como morada humana si no cuenta con cédula en vigor, salvo en el caso de las viviendas protegidas y las rehabilitadas al amparo de la normativa sobre protección pública a la rehabilitación que cuenten con cédula de calificación definitiva, documento equivalente a estos efectos a la cédula de habitabilidad de clase A.

    Las mobil-homes a que se refiere la queja aparecen contempladas en el Decreto Foral 24/2009, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Campamentos de Turismo en la Comunidad Foral de Navarra, equiparadas, a efectos de tal normativa turística y solo de esta, a los módulos fijos para el alojamiento, prefabricados, de madera o similares, tipo bungalow o similares (artículo 9).

    El título II de dicho Decreto Foral regula la implantación de los campamentos de turismo en suelo no urbanizable. Tal regulación, independientemente de la calificación que se le haya dado recientemente al suelo en el caso del cámping de Ayegui, es indiciaria de que el uso típico o natural de las mobil-homes no es el de vivienda, sino el característico y propio de un alojamiento turístico.

    Esta institución considera que tal calificación de las mobil-homes como viviendas arrastraría a la incongruencia de la aparición en suelo urbano de un núcleo de población formado por todas ellas en un número tan elevado y con una población demandante de los servicios urbanísticos inherentes para todos ellos. Es decir, donde la realidad solo permite concluir que existe un camping con una gran parte de sus instalaciones movibles y no asentadas sobre el terreno, de tal manera que este mantiene sus características originales, la actuación municipal, a efectos fiscales, pretende hacer ver un núcleo de población urbano formado por múltiples viviendas a las que girar los correspondientes impuestos, y cuyos titulares podrían demandar los servicios inherentes a la condición de viviendas por las que contribuyen, lo cual no parece muy congruente.

  10. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Ayegui y al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, que reconsideren la calificación catastral dada a las mobil-homes a que se refiere la queja, ubicadas en el camping de Ayegui, excluyendo su consideración de bienes inmuebles y, por ende, la sujeción a la contribución territorial, así como que, en cualquier caso, anulen el uso o destino de vivienda previsto para tales mobil-homes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ayegui y el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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