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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/743/D) por la que se recuerda al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, y al Tribunal Administrativo de Navarra, el deber legal de admitir la representación de los interesados. Asimismo se recuerda al Departamento de Presidencia; Justicia e Interior, el deber legal de sus funcionarios públicos de identificarse, cuando así lo requieran los ciudadanos.

02 octubre 2014

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Supuesta mala atención por parte del personal del TAN.

Impulso de Derechos

Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

Señor Consejero:

  1. El 26 de agosto de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba un queja frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, por la atención dada por parte del personal del Tribunal Administrativo de Navarra.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, en relación a la aprobación de la normativa reguladora de estacionamiento del Ayuntamiento de Barañáin.

    2. Le remitieron una notificación a través de Correos y, al no encontrarse en su domicilio, dejaron un aviso para pasar a recogerlo por la oficina de Barañáin. Puesto que estaba de vacaciones y no pudo recogerlo, transcurridos siete días, el documento fue devuelto al Tribunal Administrativo de Navarra.

    3. En el aviso de llegada no se indicaba la procedencia del certificado, tan solo se decía Gobierno de Navarra, marcándose la casilla de Presidencia, Justicia e Interior, por lo que tuvo que indagar sobre el origen de la notificación entre las posibilidades que ofrece ese Departamento.

    4. Una vez averiguado el origen del escrito, el martes 19 de agosto se puso en contacto telefónico con el Tribunal Administrativo de Navarra, para ver cómo podía recogerlo. La persona que le atendió le informó de que no habían recibido la devolución, que se trataba de la notificación del nombre del ponente de la resolución del recurso y que llamase nuevamente el viernes, para ver si lo recibían, indicándole que debía ser él quien pasase a recogerlo.

    5. El viernes 22 de agosto llamó de nuevo por teléfono y le informaron que ya estaba allí. El señor […] indicó que mandaría a una persona para recogerlo, por cuanto el horario del Tribunal Administrativo de Navarra coincide con el de su jornada laboral, contestándole la persona que le atendió que tenía que ser él quien lo recogiese, y que, en caso contrario, lo mandarían al Boletín Oficial de Navarra.

    6. El lunes 25 de agosto, se personó en las oficinas del Tribunal Administrativo de Navarra su representante para ese trámite, portando fotocopia de su DNI, así como una autorización firmada, donde se incluían los datos de su representante. La funcionaria que le atendió le denegó la entrega, negándose a identificarse a requerimiento de su representado. Su representado solicitó la presencia de un superior, compareciendo otra funcionaria, que igualmente le denegó la entrega.

    7. Por todo ello, planteaba una queja frente al Tribunal Administrativo de Navarra en relación a la inadmisión de la representación simple, por establecer sus propias normas al margen de la legalidad vigente, y porque sus funcionarias incumplieron su deber de identificación, mostrando una actitud prepotente. Asimismo, solicitaba que se revisase el procedimiento de notificaciones, por cuanto el plazo de siete días para recogerlas es insuficiente y la forma en que se rellenan los formularios de Correos, de tal manera que el ciudadano pueda conocer la procedencia del envío.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    Mediante escrito de 1 de septiembre de 2014, el Defensor del Pueblo de Navarra traslada al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior el escrito presentado por don […], en el que formula una queja por una supuesta mala atención por parte del Tribunal Administrativo de Navarra. En contestación a dicho expediente, se traslada el siguiente INFORME:

    1. “SOBRE EL DERECHO A IDENTIFICAR AL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
      El Tribunal Administrativo de Navarra tiene en cuenta este derecho en todas sus actuaciones, de modo que, desde el inicio de la tramitación del recurso de alzada, se notifica a las partes tanto la Sección a que se ha asignado el recurso, como el Ponente designado.

      En el presente caso, es precisamente esa notificación la que intentó entregarse al interesado en el domicilio por él indicado en el escrito de recurso.

      Por otro lado, todo nuestro personal que atiende a los interesados en la sede del Tribunal conoce su obligación de identificarse si así se lo solicitan los ciudadanos.

      En este caso concreto, al menos una de las funcionarias que atendió el día 25 de agosto de 2014 a la persona que afirmaba representar al Sr. […], se identificó facilitando su nombre y apellido.

      El propio Sr. […] llamó por teléfono un rato después a la funcionaria que había facilitado su identidad para indicarle que no deseaba que se le enviara nuevamente por correo, sino que recogería él personalmente la notificación en la sede del Tribunal al día siguiente, como así hizo, según consta en diligencia de 26 de agosto de 2014 obrante en el expediente.

    2. SOBRE LA PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES

      El día 23 de julio de 2014 se presentó el recurso de alzada por el Sr. […], que tuvo entrada en el Tribunal Administrativo de Navarra el siguiente día 24.

      El día 31 de julio de 2014, una semana después, se expidió la notificación a que nos estamos refiriendo. Es cierto que en los meses de julio y agosto es cuando un mayor número de ciudadanos disfrutan de sus vacaciones. Sin embargo, aunque la actividad del Tribunal se mantiene, siempre que los interesados nos indican fechas en las que no van a encontrarse en sus domicilios, por vacaciones o por otros motivos, se tiene en cuenta precisamente para evitar intentos de notificación que a priori se conoce van a resultar fallidos, con el gasto añadido para la Administración y las molestias para los ciudadanos que ello conlleva.

      En el presente caso no se indicó por el interesado nada al respecto. Se practicaron dos intentos infructuosos de notificación en el domicilio indicado en el escrito de recurso y se dejó aviso en el buzón, siendo devuelto por el Servicio de Correos, por no haber sido recogido el envío en el plazo indicado.

      No se dispone del documento que el Sr. […] afirma adjuntar a su queja, por lo que no es posible constatar si reúne los requisitos mínimos para poder considerar que habilita a su portador para recibir una notificación en su nombre.

      No obstante, con carácter general, si se presenta una autorización del destinatario, con su identificación personal completa y fotocopia de su Documento de Identidad, se constata que coinciden las firmas de ambos documentos, y autoriza a otra persona también identificada para recibir en su nombre una notificación en la sede del Tribunal, y esta persona se identifica, no se pondría ningún inconveniente en practicar la notificación.

      Finalmente, respecto a la forma en la que se rellenan los formularios de Correos en el caso de las notificaciones del TAN, únicamente podemos indicar que dichos documentos no son cumplimentados por nuestro personal, sino por el personal de Correos, y que tanto los sobres como las tarjetas de acuse de recibo que utilizamos para las notificaciones, son personalizadas e identifican claramente que proceden del Tribunal Administrativo de Navarra”.

  3. La queja se presenta por el trato dispensado por el personal del Tribunal Administrativo al señor […] y a su representante, y se centra principalmente en dos cuestiones: la inadmisión por parte del Tribunal Administrativo de Navarra del otorgamiento del representación del señor […] al señor Goñi para recoger una notificación, así como la falta de identificación de las funcionarias que atendieron a su representante, a pesar de habérselo requerido previamente.

    El Tribunal Administrativo de Navarra expone, en cuanto al tema de las notificaciones, que, con carácter general, si se presenta una autorización del destinatario, con su identificación personal completa y fotocopia de su Documento de Identidad, se constata que coinciden las firmas de ambos documentos, y autoriza a otra persona también identificada para recibir en su nombre una notificación en la sede del Tribunal, y esta persona se identifica, no se pondría ningún inconveniente en practicar la notificación. En relación a la identificación de las funcionarias, indica que todo nuestro personal que atiende a los interesados en la sede del Tribunal conoce su obligación de identificarse si así se lo solicitan los ciudadanos y en este caso concreto, al menos una de las funcionarias que atendió el día 25 de agosto de 2014 a la persona que afirmaba representar al Sr. […], se identificó facilitando su nombre y apellidos.

  4. El artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de abril, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula la representación ante los órganos administrativos, señalando que los interesados con capacidad de obrar pueden actuar por medio de representante, debiendo acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presume aquella representación.

    En el presente caso, el señor […] adjunta a su escrito de queja un documento que, a juicio de esta institución, acredita la representación, por cuanto, constan sus datos personales, una fotocopia del DNI, y la autorización para que el señor Goñi, también identificado con sus datos personales, recoja una notificación en su nombre.

    Por tanto, a juicio de esta institución, una vez presentado dicho documento, el Tribunal Administrativo de Navarra debió dar por acreditada la representación, entregando la notificación al representante del señor […].

  5. En relación a la segunda cuestión, la falta de identificación de las funcionarias, manifiesta el autor de la queja que no se identificaron a requerimiento de su representante. Por el contrario, el Tribunal Administrativo de Navarra defiende que, al menos una de las funcionarias que atendió el día 25 de agosto de 2014 a la persona que afirmaba representar al Sr. […], se identificó facilitando su nombre y apellido.

    Como estoy seguro de que comprenderá, no faltan situaciones como esta, en las que me encuentro ante dos versiones distintas y divergentes sobre los hechos que han podido ocurrir, o el modo de producirse. La dificultad para determinar cuál es la real es muy elevada, porque, lógicamente, ni el Defensor del Pueblo de Navarra, ni su personal, han estado presentes en el lugar y en el momento en que ocurrieron tales hechos, ni existen medios técnicos que permitan comprobar qué ocurrió. Esta situación provoca que no se pueda conocer con certeza lo acaecido, ni afirmar la veracidad de una u otra versión.

    Ante esa situación, la institución resuelve recordando, con carácter general y sin prejuzgar los hechos concretos, a la Administración a la que se refiere la queja sus deberes legales en juego, en este el deber de su personal de identificarse.

    Todo ello porque el artículo 35 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce a los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, el derecho a identificar al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
    1. Recordar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, y, en este caso concreto, al Tribunal Administrativo de Navarra, el deber legal de admitir la representación de los interesados, siempre que se acredite la misma por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, como ocurrió en el caso a que se refiere la queja.
    2. Recordar al Departamento de Presidencia; Justicia e Interior, el deber legal de sus funcionarios públicos de identificarse, cuando así lo requieran los ciudadanos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estos recordatorios de deberes legales, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de los recordatorios de deberes legales determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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