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Tráfico y seguridad vial
Tema: Disconformidad con una sanción en materia de tráfico.
Tráfico e interior
Alcalde del Ayuntamiento de Pamplona
Señor Alcalde:
El pasado 19 de agosto de 2014 recibí un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por su disconformidad con una sanción en materia de tráfico.
En dicho escrito, me exponía que:
Con fecha 14 de junio de 2014, a las 15:55 horas, fue denunciada por estacionar sin tarjeta de residente en una Zona de Estacionamiento Restringido (ZER), en la calle Juan de Labrit, número 25.
Tal y como consta en el boletín de denuncia, se trataba de una infracción calificada como leve, siendo el importe de la multa de 60 euros, con posibilidad de descuento por pronto pago del 50%.
Tiene su domicilio en Estella, por lo que desconocía la existencia de este tipo de zona y la imposibilidad de los no residentes de estacionar en el lugar. Por ello, sacó el ticket necesario en las Zonas de Estacionamiento Limitado y lo colocó en el coche, como es el procedimiento habitual.
Con fecha 18 de junio de 2014 presentó instancia en el Ayuntamiento de Pamplona, mediante la cual exponía su disconformidad con la sanción, por el desconocimiento tanto de la existencia como del funcionamiento de una Zona de Estacionamiento Restringido. Asimismo, reflejó en la reclamación la confusión que ocasionan las máquinas situadas en el lugar, no siendo adecuadas en una Zona de Estacionamiento Restringido, dado que dan a entender la necesidad de comprar resguardo.
Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona procediese al reembolso, tanto de la cantidad de 100 euros en concepto de grúa, como de la de 15 euros, en concepto de sanción. Asimismo, que se procediese o a la retirada o a la inhabilitación de las máquinas situadas en una Zona de Estacionamiento Restringido, ya que generan confusión.
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En relación con escrito del Defensor del Pueblo de Navarra de referencia Q14/734/I, se informa lo siguiente:
El sábado día 14 de junio de 2014, a las 15.55 horas, Policía Municipal denunció y retiró con grúa el vehículo con matrícula […] por estacionar en la calle Juan de Labrit, a la altura del número 25, sin tener tarjeta de residente del sector 1 que le autorizase para hacerlo.
[…] presentó un escrito en el que solicita la devolución de los 100,00 euros abonados en concepto de tasa por la retirada del vehículo y el archivo de la denuncia. Dicho escrito se ha considerado un recurso de reposición contra el pago de las tasas y una alegación solicitando el archivo del expediente sancionador por la infracción de tráfico.
A la vista del informe del Policía que denunció y ordenó la retirada del vehículo y del emitido por el Letrado, la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana ha desestimado el recurso.
Así mismo se han desestimado las alegaciones y continuará el procedimiento sancionador incoado por la infracción de tráfico cometida.
En el acceso a la calle Juan de Labrit existe una señal vertical de la que se adjunta fotografía. Las plazas de estacionamiento están marcadas con pintura azul. Según dispone dicha señal en esa zona pueden estacionar los vecinos residentes del sector 1 las veinticuatro horas del día y además, únicamente en las horas de regulación, quienes saquen el tique correspondiente”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las cantidades que ha tenido que satisfacer la señora […] en concepto de sanción y de retirada por el servicio de grúa de su vehículo, que se encontrada estacionado en la calle Juan de Labrit de Pamplona con un tiquet expedido por la máquina de la Zona de Estacionamiento Limitado.
Por tanto, la cuestión a analizar es si, a la vista de las circunstancias concurrentes, podía perseguirse el estacionamiento realizado por la señora […], que alude a lo confuso de la señalización existente y, especialmente, al contenido de la autorización –del ticket- que obtuvo.
Al citado régimen de estacionamiento, ciertamente, se hacía referencia en la señal de tráfico situada en la entrada a dicha calle, cuya fotografía fue aportada por el Ayuntamiento al expediente. Dicha señal, que contiene varios mensajes, expresaba, por un lado, cuáles son los días y horas comprendidos en el horario de regulación (lunes a viernes, de 8:30 a 14:00 y de 16:00 a 20:00 horas, y sábados de 8:30 a 14:00 horas), y, por otro, indicaba que, durante el resto de horas, el estacionamiento queda reservado exclusivamente para residentes del sector 1. Asimismo en la máquina expendedora de los tickets existe una pegatina con un recordatorio sobre este régimen.
Sin embargo, a pesar de dicha señalización, lo cierto es que la señora […], obtuvo un ticket pensando que el mismo autorizaba el estacionamiento.
Debe señalarse que el ejercicio de la potestad sancionadora, estando sometido al principio de culpabilidad, requiere apreciar en el sancionado una conducta u omisión que le sea imputable, siquiera a título de inobservancia. Tal principio resulta incompatible con el ejercicio de la potestad en aquellos supuestos en que los propios actos de la Administración pública puedan inducir a error al ciudadano, habiendo de presumirse de buena fe la conducta ciudadana.
En el caso planteado, la expedición de un ticket como el que obtuvo la señora Ros podía generar la convicción de que el estacionamiento estaba permitido.
En aquellos lugares en que, en los intervalos de tiempo en que no opera la zona de estacionamiento limitado, existe una prohibición específica (en este caso, reserva para residentes), la emisión de las autorizaciones debiera adaptarse a la misma, bien haciendo coincidir su finalización con la del horario de regulación, bien dejando meridianamente claro en el ticket que a partir de determinada hora el vehículo debe retirarse.
En otro caso, cabe la posibilidad de inducir a la ciudadana a una creencia errónea y, en tal supuesto, el ejercicio de la potestad sancionadora y la retirada del vehículo no se compadece con los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia.
Por otra parte, esta institución ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a la medida de retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal en zonas de estacionamiento limitado. Así, con motivo de la tramitación de otras quejas afirmó lo siguiente:
“La medida de retirada del vehículo, en cuanto medida provisional que cabe acordar en el marco de un procedimiento sancionador, está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, o el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.
Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contemple el supuesto de retirada del vehículo, como medida cautelar, en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión, por sí sola, no se deriva la legalidad de la retirada. El hecho de que exista un supuesto legal de retirada es condición necesaria para retirar el vehículo, pero no condición suficiente, pues, como medida provisional que es, la retirada exige una valoración de las circunstancias concurrentes que haga aconsejable adoptar una medida de estas características, y con efectos jurídicos y materiales inmediatos.
La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 54, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito.
A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995).
En el caso que nos ocupa, las circunstancias descritas, tanto por el lugar en que se encontraba el vehículo (una plaza de estacionamiento en la zona azul), como por el hecho de que tuviese el ticket correspondiente, llevan a esta institución a la convicción de que la medida de retirada y depósito del vehículo, resultó desproporcionada.
No parece admisible, ni con criterios de justicia material, ni con los criterios jurídicos que limitan la potestad de intervención policial, que un estacionamiento que se da en una plaza de estacionamiento limitado con ticket, sin entorpecer el tráfico, se vea castigado o pueda verse castigado con una sanción y, además, que a ello se le añada la carga de la retirada del vehículo, con las consecuencias que lleva consigo, no ya solo de molestias para la ciudadana, sino también económicas.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que anule el expediente sancionador y proceda a la devolución del importe abonado por la señora […] en concepto de tasa por la retirada de un vehículo.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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