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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/726/S) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Bera que modifique su Plan General Municipal o que apruebe una Ordenanza municipal que regule las condiciones de las actividades de tanatorio/velatorio en inmuebles. También se le sugiere que proceda a buscar otra ubicación más adecuada para el tanatorio/velatorio, aislada de las viviendas del entorno o próximas. Asimismo se sugiere al Departamento de Salud que promueva una modificación del Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de Navarra, para que en el mismo se establezca que los tanatorios y velatorios se han de situar en edificios aislados o independientes de los residenciales.

29 septiembre 2014

Sanidad

Tema: Disconformidad con la futura instalación de un velatorio/tanatorio en la bajera de un edificio en Bera.

Sanidad

Alcaldesa de Bera/Berako Alkatea

Estimada Alcaldesa:

  1. El pasado 11 de agosto de 2014 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], al que acompañaban 913 firmas de ciudadanos y ciudadanas, mediante el que formulaban una queja por su disconformidad con la futura instalación de un velatorio/tanatorio en la bajera del edificio de viviendas situado en la calle […] de Bera.

    En dicho escrito se exponía que:

    1. El 28 de abril de 2014 presentaron un escrito en el Ayuntamiento, junto con las firmas de los vecinos de […], solicitando la denegación de la licencia a la empresa que iba instalar el tanatorio, así como la modificación de la ordenanza municipal.

    2. El 7 de mayo de 2014, la empresa del grupo Irache presentó la solicitud de licencia en el Ayuntamiento.

    3. El 13 de mayo de 2014, el Ayuntamiento convocó una reunión con los vecinos, donde no hubo posibilidad de dialogar entre las dos partes, posicionándose la mayor parte del consistorio en acatar lo que marca la ley.

    4. El 15 de julio de 2014, participaron en turno de ruegos y preguntas de un pleno, expresando sus inquietudes. La posición de la mayoría de los concejales seguía siendo la misma. A pesar de haber solicitado contestación por escrito, a fecha de la interposición de la queja, no habían recibido ninguna respuesta.

    5. El 24 de julio de 2014 presentaron un segundo escrito en el Ayuntamiento, solicitando una copia del proyecto de instalación del velatorio/tanatorio y la situación de autorización del mismo. Asimismo, entregaron dicha documentación a todos los partidos políticos, y dos escritos en los Departamentos de Salud y Fomento del Gobierno de Navarra.
    6. El 29 de julio de 2014 recibieron la contestación del Departamento de Fomento, comunicándoles que el asunto no era su competencia, sino de orden sanitario y medioambiental.

      Por todo ello, solicitaban que el Ayuntamiento de Bera procediese a dar contestación a sus escritos, que se prohibiese la instalación de velatorios/tanatorios debajo de edificios de viviendas y que se ubicasen estos en edificios independientes, así como la modificación de la ordenanza municipal y de la normativa foral.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Bera y al Departamento de Salud, solicitándoles que me informaran sobre la cuestión suscitada.
  3. En el informe recibido del Ayuntamiento de Bera, se señala lo siguiente:

    "Con fecha 18 de agosto de 2014 se ha recibido en el Ayuntamiento de Bera el escrito remitido por usted en el que nos traslada la queja presentada por varios vecinos y vecinas de la calle […] sobre la futura instalación de un velatorio en la bajera del edifico de viviendas situado en el número […] de dicha calle.

    En respuesta al escrito remitido debo manifestarle lo siguiente:

    Respecto al punto 1):

    a) El 28 de abril de 2014 presentaron un escrito al que acompañaban diversas firmas.

    El 29 de abril en reunión celebrada por los miembros de la Junta de Gobierno Local y la Alcaldesa trataron el citado escrito y se decidió convocarles a una reunión a celebrar el 13 de mayo de 2014, la cual citan en la queja presentada.

    b) El 24 de julio presentaron dos escritos:

    1. El que citan como segundo escrito, al que el Ayuntamiento dio respuesta el 12 de agosto siguiente (Anexo 1).

    2. Solicitud de copia del proyecto y de información sobre la situación, al que se les contestó por escrito de 30 de julio que recibieron el 11 de agosto (Anexo2).

    (Hay que tener en cuenta que con motivo de las fiestas patronales el Ayuntamiento ha estado cerrado desde el día 2 de agosto al 6, ambos incluidos).

    Respecto al punto 2):

    De conformidad con los informes obrantes en el expediente el Ayuntamiento no puede exigir esa condición ya que no hay norma legal que lo requiera y la licencia a otorgar es reglada.

    Respecto al punto 3)

    Aunque el Ayuntamiento modificará la Ordenanza no le sería de aplicación al expediente en tramitación y, en cualquier caso, ese tipo de decisiones deben tomarse con el debido tiempo y reflexión.

    Respecto al punto 4):

    No es competencia del Ayuntamiento.

    Respecto al punto 5):

    El Ayuntamiento en cumplimiento de la legalidad ha aplicado la normativa vigente y, teniendo en cuenta los informes obrantes en el mismo, ha concedido la pertinente licencia de obras el pasado 18 de agosto, como no podía hacer de otra forma.

    Tal y como manifiestan en el escrito los vecinos y vecinas de […], nos hemos reunido en dos ocasiones, en dichas reuniones hemos informado sobre la situación legal actual, sobre la no repercusión en este caso de una posible modificación de ordenanza, sobre la respuesta de legislaturas anteriores a la demanda de un edificio público, que fue la misma que la última respuesta dada en la actual legislatura, y sobre todas las cuestiones planteadas por los vecinos y vecinas.

    También, como manifiestan en el escrito presentado ante el Defensor del Pueblo, toda la corporación municipal escuchó respetuosamente las inquietudes expresadas por las personas presentes por lo que no se entiende la última frase del punto 5 que niega lo que afirma en un párrafo anterior del mismo escrito.

    Por otro lado, en la respuesta dada por el Ayuntamiento en el escrito de 12 de agosto de 2014 (Anexo 1) se manifiestan las opiniones y acciones realizadas desde esta instancia y en el expediente del velatorio (que se adjunta completo, también, a este escrito) se recoge la tramitación llevada a cabo sobre la licencia otorgada”.

  4. Por su parte, el Departamento de Salud remitió el siguiente informe:

    “El Departamento de Salud, con fecha 24 de julio, recibió un escrito de Dª […] en el que nos manifestaba la preocupación de los vecinos por la instalación de un velatorio en Bera y solicitaba la revisión de la concesión del informe favorable para la instalación de velatorios/sanatorios debajo de edificios de viviendas y en este caso, en […].

    Con fecha 1 de agosto el Servicio de Ordenacion e Inspeccion Sanitaria contestó a este escrito indicando que:

    Según establece el Decreto Foral 297/2001 por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria en su artículo 39, la autorización para el establecimiento de tanatorios y/o velatorios corresponde a los municipios en cuyo término se ubiquen. Se establece también que, con carácter previo se deberá disponer de informe favorable sobre el proyecto técnico emitido por el Departamento de Salud.

    El Ayuntamiento de Bera, solicitó informe previo en este Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, respecto a un proyecto técnico de velatorio promovido por […] en la calle […] bajo de la localidad de Bera (Navarra). Se adjuntó proyecto de adecuación de local para velatorio elaborado por don […] y doña […].

    El día 27 de junio de 2014 se emitió informe favorable respecto al proyecto técnico dado que el mismo cumplía con los requisitos exigidos para este tipo de establecimientos, recogidos en el artículo 35 del Decreto Foral 297/2001, actualmente en vigor.

    Consideramos que los argumentos contenidos en su escrito escapan a las competencias de este Departamento de Salud, y pueden ser considerados, en su caso, por la entidad titular de las competencias para el establecimiento de un velatorio en un término municipal, que en este caso es el Ayuntamiento de Bera.

    La queja de los vecinos radica en que el velatorio se ubicará en los bajos de un edificio de viviendas, pero este hecho no está en contra de lo establecido en la normativa sanitaria.

    El Departamento de Salud elabora un informe que solo puede ser desfavorable si se incumple alguno de los requisitos contenidos en los artículos 35 y 38 del citado decreto foral. En este caso, todos los requisitos se cumplen, por lo que el informe es favorable y no es posible atender a la solicitud”.

  5. La queja presentada se formula contra la futura instalación de un velatorio/tanatorio en la bajera de un edificio de viviendas situado en la calle […] de Bera.

    La queja comprende varios puntos. Así, se señala que no ha habido por parte del Ayuntamiento de Bera contestación a dos escritos a y a la solicitud de la copia del proyecto de instalación del velatorio/tanatorio y situación de la autorización del mismo. Y se solicita que no se instalen velatorios/tanatorios debajo de edificios de viviendas y que sea en edificios independientes, que se modifique la ordenanza municipal y que se modifique la normativa foral.

  6. La primera cuestión se refiere a la falta de contestación de dos escritos y de solicitud de información sobre el proyecto de instalación.

    El Ayuntamiento de Bera, en su informe de 1 de septiembre de 2014, da cuenta de que se han contestado los dos escritos y de que ha facilitado la información demandada.

    Ha de entenderse solucionada, por tanto, esta cuestión.

  7. La segunda cuestión que se formula es que no se instalen velatorios/tanatorios debajo de edificios de viviendas y que, de hacerlo, se haga en edificios independientes.

    Esta institución considera plenamente razonable esta petición formulada por un elevado número de vecinos del municipio de Bera.

    El artículo 36 del Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de Navarra, conceptúa los tanatorios como todo establecimiento que reúna las condiciones establecidas para los velatorios y que, además, esté autorizado para realizar prácticas de tanatopraxia.

    Por su parte, el artículo 34 del mismo Decreto Foral considera velatorio todo establecimiento autorizado para realizar prácticas de estética del cadáver, exposición y vela del mismo.

    El artículo 38 del Decreto Foral establece, como condiciones de funcionamiento de los velatorios y tanatorios, que el instrumental utilizado en las prácticas de estética de cadáveres y de tanatopraxia será preferiblemente desechable. Si el material que se utiliza no es desechable, se dispondrá de un sistema de limpieza y esterilización adecuados; que todos los residuos generados, tanto en velatorios como en tanatorios, se gestionarán de acuerdo con la legislación vigente que le sea de aplicación; y que deberá garantizarse el cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación vigente en materia de ruidos y vibraciones.

    Se trata, por tanto, de establecimientos en los que se reciben cadáveres humanos, se realizan actividades de tratamiento con ellos y se generan residuos y materiales desechables que han estado en contacto con los cadáveres, sujetos a la normativa de residuos, amén de los actos que conllevan el traslado de los cadáveres, las visitas de familiares, la presencia de féretros y coronas mortuorias, la presencia de vehículos funerarios, etcétera.

    La experiencia de localidades de elevada población, como Pamplona y Burlada, donde los tanatorios y velatorios existentes se encuentran en edificios independientes o sin viviendas, o en localidades próximas a Bera (como Lesaka), donde ocurre lo mismo, demuestra que estamos ante una petición cultural, social y legalmente razonable.

    También ratifica esta razonabilidad el mismo hecho de que una medida que hubiera ubicado o permitido la ubicación del tanatorio en un edificio aislado no hubiera comportado el malestar social que se ha generado en tan elevado número de vecinos, principalmente de los residentes en los edificios de viviendas próximos o en que se sitúa el tanatorio en cuestión. La menor conflictividad social percibida (aunque existan excepciones) cuando la ubicación se ha llevado a cabo en un edificio independiente apoya el acierto de la petición formulada por los vecinos.

    La normativa aprobada por las Comunidades Autónomas también permite constatar que son varias de estas las que optan por que la instalación de tanatorios y velatorios se ubique en edificios de uso exclusivo funerario y aislados o independientes de otros, como es el caso de Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, La Rioja o Madrid.

    Por tanto, la petición de que no se instalen velatorios/tanatorios en los bajos de edificios de viviendas y que sí se permitan en edificios independientes tiene su razón de ser por razones culturales, sociales, sanitarias, medioambientales, etcétera.

    Ciertamente, con la vigente normativa de la Comunidad Foral de Navarra no es ilegal que se instale un tanatorio/velatorio en la bajera de un edificio destinado a viviendas. Pero, como se ha señalado, la legalidad no es solo un requisito único al que atender ciegamente por la Administración cuando la aprobación o la autorización de un uso, por legal que este sea, puede llevar consigo el malestar de una gran parte de los vecinos y el deterioro de la convivencia social.

  8. La tercera cuestión que se formula en la queja es que el Ayuntamiento de Bera modifique la ordenanza municipal para incorporar la prohibición apuntada en la petición anterior.

    El Ayuntamiento, en su informe, argumenta que aunque el Ayuntamiento modificara la Ordenanza no le sería de aplicación al expediente en tramitación y, en cualquier caso, ese tipo de decisiones deben tomarse con el debido tiempo y reflexión.

    En términos jurídicos, esta institución no puede compartir este razonamiento municipal. La ubicación de un tanatorio/velatorio en un edificio es un acto urbanístico, sujeto, por ello, a la legislación urbanística.

    La Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo, faculta, en su artículo 78, a los ayuntamientos de Navarra para modificar sus planes generales municipales y, en su artículo 64, para aprobar ordenanzas municipales que regulen las condiciones de las actividades susceptibles de autorización en cada inmueble. Es decir, el Ayuntamiento de Bera es titular de la potestad de planeamiento urbanístico para ordenar los usos del suelo y de las edificaciones de su término municipal y, por tanto, está habilitado para establecer, con carácter general y jurídicamente vinculante, la normativa urbanística que, negativamente, prohíba la instalación de tanatorios y velatorios en bajeras de edificios residenciales, o positivamente, obligue a su ubicación en edificios de uso exclusivo funerario y aislados o independientes de otros.

    Reconocida la potestad para ordenar este uso y su ubicación, procede examinar si una ordenación en tal sentido podría afectar a una licencia concedida con anterioridad. La respuesta es que sí.

    La posición jurídica obtenida por el titular de una licencia urbanística no se convierte en un derecho absoluto que impida a la Administración su modificación o extinción.

    El artículo 35 c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, permite a los Ayuntamientos indemnizar a los particulares de las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los supuestos de modificación o extinción de la eficacia de los títulos habilitantes de obras y actividades (la licencia municipal es el paradigma de dicho título habilitante de obras y actividades), determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación urbanística. Con ello se quiere apuntar a que una modificación del Plan General Municipal de Bera o una Ordenanza urbanística nueva pueden perfectamente prohibir la ubicación de tanatorios/velatorios en edificios residenciales, incluso de aquellos que cuenten ya con licencia, y, con arreglo a dicha modificación del Plan u Ordenanza, puede el Ayuntamiento proceder a extinguir la eficacia de la licencia, si bien habrá de indemnizarse al promotor de la actividad la lesión producida en su patrimonio.

    No se aprecia obstáculo jurídico insalvable que le impida al Ayuntamiento actuar en el sentido solicitado por sus vecinos, si esa fuera la voluntad de la corporación municipal.

    También puede el Ayuntamiento convenir con el promotor del tanatorio/velatorio distintas fórmulas que permitan el traslado de este establecimiento a otro lugar aislado de viviendas, en los términos que se pacten al efecto.

    En resumen, el Ayuntamiento de Bera puede recoger en su normativa urbanística la petición que le formulan los promotores de la queja y también puede convenir con el titular de la actividad funeraria el traslado de la ubicación del futuro tanatorio a otro lugar más aislado o independiente de viviendas.

  9. La cuarta cuestión solicita que se modifique la legislación a nivel provincial, esto es, que se cambie la normativa de la Comunidad Foral de Navarra aplicable a los tanatorios/velatorios para que estos se ubiquen en edificios aislados de las viviendas.

    Actualmente, la normativa vigente en Navarra es el citado Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de Navarra.

    El artículo 39 de dicho Decreto Foral se limita a señalar que la autorización del establecimiento de velatorios y tanatorios corresponde a los municipios en cuyo término se ubiquen, si bien con carácter previo, se deberá disponer de informe favorable sobre el proyecto técnico emitido por el Departamento de Salud.

    La normativa foral no establece, por tanto, requisitos para la ubicación de los tanatorios y velatorios, menos aún de distancia a edificaciones residenciales.

    Ahora bien, a la vista de la preocupación social detectada en esta queja y de que aparece como mayoritario en Navarra el criterio cultural extendido en la práctica de instalación de tanatorios y velatorios de forma independiente de los edificios residenciales, se ve conveniente sugerir al Departamento de Salud que promueva una modificación del Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de Navarra, para que en el mismo se establezca que los tanatorios y velatorios se sitúen en edificios aislados o independientes de los residenciales..

  10. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
    1. Sugerir al Ayuntamiento de Bera que modifique su Plan General Municipal o que apruebe una Ordenanza municipal que regule las condiciones de las actividades de tanatorio/velatorio en inmuebles, para que en los mismos se incorpore, con carácter general y jurídicamente vinculante, la normativa urbanística que, negativamente, prohíba la instalación de tanatorios y velatorios en bajeras de edificios residenciales, o positivamente, obligue a su ubicación en edificios de uso exclusivo funerario y aislados o independientes de otros.

    2. Sugerir al Ayuntamiento de Bera que, bien de conformidad con el artículo 35 c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que permite la modificación o extinción de la licencia del tanatorio/velatorio por el cambio sobrevenido de la ordenación urbanística, mediando la indemnización procedente, bien mediante convenio con el promotor del tanatorio/velatorio, proceda a buscar otra ubicación más adecuada para el tanatorio/velatorio, aislada de las viviendas del entorno o próximas.

    3. Sugerir al Departamento de Salud que promueva una modificación del Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de Navarra, para que en el mismo se establezca que los tanatorios y velatorios se han de situar en edificios aislados o independientes de los residenciales.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Bera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estas sugerencias, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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