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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/725/I) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona la devolución del importe abonado por el señor […] en concepto de tasa por la retirada de su vehículo.

30 septiembre 2014

Tráfico y seguridad vial

Tema: Disconformidad con una multa impuesta por estacionar en una zona destinada a residentes (zona verde).

Tráfico e interior

Alcalde del Ayuntamiento de Pamplona

Señor Alcalde:

  1. El pasado 11 de agosto de 2014 recibí un escrito del señor don […] mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por su disconformidad con la multa impuesta el día 31 de julio de 2014, por estacionar en una zona de la calle Aralar destinada a residentes (zona verde).

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. El pasado 31 de julio, sobre las 9.50 horas, estacionó su vehículo en la calle Aralar, sin ticket habilitante, por cuanto, hasta las 24:00 horas del día 31 de julio, el estacionamiento era gratuito.

    2. Hacia las 11.30 volvió a por su vehículo, encontrándose que lo había retirado la grúa municipal. Según le indicó la funcionaria que le atendió, el lugar donde estacionó estaba señalizado con líneas verdes, las cuales delimitan las zonas de estacionamiento para residentes.
    3. A su juicio, el Ayuntamiento se había excedido en su comportamiento al retirar mi coche de un lugar que no suponía ninguna interrupción al tráfico ni estaba específicamente reservado para personas específicas, discapacitados u otros.

      Por ello, solicitaba que revisasen este asunto y le reintegrasen los 100 euros que tuvo que abonar para recuperar su coche y reconsiderasen la multa de 60 euros que le había sido impuesta.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación con escrito del Defensor del Pueblo de Navarra de referencia exp. Q14/725/T, se informa lo siguiente:

    El día 31 de julio de 2014 Policía Municipal denunció y retiró con grúa el vehículo con matrícula 3886 GXZ por estacionar en la calle Aralar.

    En el acceso a la zona de la calle Aralar donde estaba estacionado el vehículo citado existe una señal vertical que indica que se trata de una zona de estacionamiento reservado para residentes del sector 1 otra de sentido prohibido de circulación excepto para residentes del sector 1.

    Horizontalmente la zona de estacionamiento está señalizada con pintura verde que es la que se utiliza en el sector 1 para indicar que es zona de aparcamiento exclusivo para residentes”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las cantidades que ha tenido que satisfacer el señor […] en concepto de sanción y de retirada por el servicio de grúa de su vehículo, que se encontraba estacionado en la calle Aralar el día 31 de julio de 2014, día en que no estaba operativa la zona de estacionamiento limitado en Pamplona.

    El Ayuntamiento de Pamplona indica en el informe remitido que la zona de la calle Aralar es de estacionamiento reservado para residentes del sector 1, por lo que existen dos señales verticales en dicha calle: una, que indica que se trata de una zona de estacionamiento reservado para residentes, y la otra, que prohíbe la circulación, excepto para los residentes de dicho sector. Adjunta dos fotografías de dichas señales.

    Por tanto, a pesar de que el día 31 de julio no estaba operativa la zona de estacionamiento limitado, lo cierto es que la zona donde estacionó el señor […] es una zona exclusiva para residentes del sector 1.

  4. Cuestión distinta es la medida de retirada del vehículo del lugar donde se encontraba, pues no se aprecian en los hechos circunstancias que determinaran una actuación expeditiva de esta naturaleza.

    Respecto a estas actuaciones de retirada de vehículos de la vía pública, con motivo de la tramitación de otras quejas, esta institución ha afirmado lo siguiente:

    La medida de retirada del vehículo, en cuanto medida provisional que cabe acordar en el marco de un procedimiento sancionador, está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, o el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.

    Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contemple el supuesto de retirada del vehículo, como medida cautelar, en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión, por sí sola, no se deriva la legalidad de la retirada. El hecho de que exista un supuesto legal de retirada es condición necesaria para retirar el vehículo, pero no condición suficiente, pues, como medida provisional que es, la retirada exige una valoración de las circunstancias concurrentes que haga aconsejable adoptar una medida de estas características, y con efectos jurídicos y materiales inmediatos.

    La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 54, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito.

    A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995)".

  5. En el caso que nos ocupa, las circunstancias descritas, tanto por el lugar en que se encontraba el vehículo (una plaza de estacionamiento, por más que restringida a residentes), como por el hecho de que el día 31 de julio no estuviese operativa la zona de estacionamiento limitado, así como por la duración del estacionamiento de apenas una hora y media, llevan a esta institución a la convicción de que la medida de retirada y depósito del vehículo, fue desproporcionada.

    No parece admisible, ni con criterios de justicia material, ni con los criterios jurídicos que limitan la potestad de intervención policial, que un estacionamiento que se da en una plaza de estacionamiento restringido, sin entorpecer el tráfico, de aproximadamente hora y media de duración, y sin que se justifiquen otras circunstancias cualificadas en el expediente, se vea castigado o pueda verse castigado con una sanción y, además, que a ello se le añada la carga de la retirada y depósito del vehículo, con las consecuencias que lleva consigo, no ya solo de molestias para el ciudadano, sino también económicas (incluso más onerosas que la propia sanción). La retirada de un vehículo de la vía pública y su depósito no pueden convertirse en una consecuencia cuasi-automática ante un estacionamiento indebido, habiendo de apreciarse y justificarse circunstancias adicionales que cualifiquen una actuación de efecto ejecutivo inmediato y expeditivo, so pena de desvirtuarse total y absolutamente la naturaleza cautelar de una medida de estas características.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona la devolución del importe abonado por el señor […] en concepto de tasa por la retirada de su vehículo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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