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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/716/O) por la que se sugiere al Ayuntamiento del Valle de Esteribar que, en línea con su voluntad expresada de que el trato fiscal a los vecinos del Valle de Esteribar por el abastecimiento y saneamiento de agua sea igual para todos, en atención al consumo real, adopte las medidas necesarias para que se alcance, lo antes posible y en un plazo razonable, fijado de antemano y conocido por todos, tal situación de igualdad entre todos.

26 septiembre 2014

Obras Públicas y Servicios

Tema: Disconformidad con las diferentes tasas aplicadas en concepto de abastecimiento y saneamiento de aguas.

Obras públicas y servicios

Alcalde de Esteribar

Señor Alcalde:

  1. El pasado 4 de agosto de 2014 recibí un escrito de la señora doña […] mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Esteribar, por su disconformidad con las diferentes tasas aplicadas a los vecinos de la localidad, en concepto de abastecimiento y saneamiento de aguas, por considerarlas discriminatorias.

    En dicho escrito me exponía que:

    1. Con fecha 24 de diciembre presentó un escrito ante el Ayuntamiento del Valle de Esteribar, exponiendo tanto las anomalías e irregularidades en los propios recibos emitidos a su nombre, como el trato injusto y discriminatorio del Ayuntamiento de Esteribar en la aplicación de las tarifas o tasas del abastecimiento y saneamiento de aguas.

    2. Recientemente había recibido contestación en la únicamente se hacía referencia a una Ordenanza aprobada con fecha 12 de enero de 2011, sin dar respuesta a su solicitud.

    3. Indicaba que el Acta del Pleno del Ayuntamiento de Esteribar de fecha 17 de enero de 2011, los integrantes de la Corporación reconocen la grave situación discriminatoria por la aplicación de diferentes tarifas a unos u otros vecinos del Valle de Esteribar.

    4. A su juicio, resulta evidente que en el presente caso se está produciendo un trato injusto y discriminatorio a los vecinos del Valle de Esteribar, en función de que al vecino se le pueda medir o no el consumo realizado.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Esteribar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Recibida su comunicación de 8 de agosto de 2014 relativa a la queja formulada ante la Institución que Ud. dirige por doña […], mostrando su disconformidad con las diferentes tasas aplicadas a los vecinos de la localidad en concepto de abastecimiento y saneamiento de aguas, por considerarlas discriminatorias, y atendiendo a su solicitud de información sobre la cuestión planteada, vengo en significarle las siguientes consideraciones:

    1. En primer lugar, que es este momento se tramita ante el Tribunal Administrativo de Navarra (TAN) recurso de alzada núm. 14-023 11 seguido a instancia de la propia Dª […] contra Resolución de Alcaldía de 20 de junio de 2014, sobre liquidación de tasa por consumo de agua, recurso de alzada planteado en términos casi idénticos a los empleados por la Sra. Enea en su queja ante esa Institución.
    2. Que para comprender mejor las circunstancias en que se plantea dicha queja debemos repasar previamente algunos antecedentes cuyo conocimiento resulta imprescindible para poder adoptar una posición fundada sobre la cuestión debatida.

      Así, el TAN se pronunció hace ahora cuatro años acerca de las competencias sobre suministro de agua y servicio de saneamiento en el Recurso de Alzada número 09-7268 resuelto por Resolución 3274/10, de 27 de abril de 2010.

      De la meritada Resolución, que no fue recurrida porque el Ayuntamiento acató y estuvo de acuerdo en que las competencias de abastecimiento de agua y saneamiento son municipales, y que devino por tanto firme y consentida para las partes, cabe extractar ahora el párrafo final de su Fundamentación jurídica. Dijo el TAN entonces:

      Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso de alzada, puesto que la solicitud realizada por el representante del Concejo de Eugi, mediante escrito de 24 de junio de 2009, es conforme a Derecho, siendo el Municipio de Esteribar el competente en materia de captación, abastecimiento y saneamiento de aguas en el término concejil de Eugi. Por lo que deberá ejercer dichas competencias en los términos que mejor satisfagan el interés público, no siendo pertinente realizar ninguna otra consideración sobre cómo se ha de realizar el futuro abastecimiento de agua a Eugi, decisión que corresponde adoptar al Ayuntamiento de Esteribar.

      El cumplimiento de esa potestad y deber de prestación de tales servicios por el Ayuntamiento venía y viene condicionada por la herencia recibida de la situación generada por la prestación de facto de tales competencias durante más de veinte años por el Concejo de Eugi.

      La lectura del Acta de la sesión plenaria del Ayuntamiento de Esteribar celebrada el 17 de enero de 2011, aportada por la recurrente como doc. 7 de su queja, permite hacerse una idea muy clara de la forma en que el Ayuntamiento, no exenta de debate político, acató la Resolución del TAN arriba reseñada, y se dispuso a prestar y ejercer las competencias en materia de abastecimiento de agua y saneamiento a los vecinos del Concejo de Eugi, en sustitución del propio Concejo que había venido prestando y organizando la prestación de esos servicios desde siempre.

      Ya en ese Acta se recoge el debate que supuso el hecho de que algunos vecinos de Eugi contaran en sus viviendas con contador de consumo de agua y otros no, a pesar de lo cual el Concejo en los años en que venía prestando el servicio de abastecimiento y saneamiento cobraba un importe fijo e igual para todos, al margen del consumo real de cada uno, y obviando el hecho de que tuvieran o no contador.

      En la sesión plenaria la Secretaria municipal informó que el trato a los vecinos del Concejo de Eugi debía ser igual al resto de vecinos del Valle de Esteribar residentes en otros Concejos, y que si al resto de Concejos se aplicaba una ordenanza y se contabilizaba el consumo individual, lo mismo debía hacerse en Eugi, siquiera con los vecinos que tuvieran instalado el contador, aplicando un canon fijo únicamente en los casos en los que no se podía establecer el consumo real individual por carecer de contador, intentando que esa situación transitoria durase lo menos posible, procediendo a la instalación de contadores en todas las casas y negocios en el menor plazo de tiempo posible.

      Así se acordó en aquella sesión plenaria y fruto de ello es la Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por suministro de agua y saneamiento del Ayuntamiento de Esteribar (aprobación definitiva publicada en el BON n°62, de 30 de marzo de 2011).

    3. Entrando en el análisis del escrito de queja de la Sra. Enea cabe apuntar que el mismo enarbola la bandera de la desigualdad y trato discriminatorio por el hecho de que el Ayuntamiento cobre el servicio de abastecimiento de agua a todos los vecinos del Valle de Esteribar que tienen contador instalado según la lectura del mismo, y a los vecinos que no tengan contador (situación que se produce en el Concejo de Eugi que venía prestando el servicio de abastecimiento hasta 2010 y que al heredarla el Ayuntamiento comprobó que había casas con y sin contador) por aplicación de una cuota fija establecida a través de la oportuna Ordenanza que no ha sido recurrida (ni directa ni indirectamente) y que distingue entre consumo doméstico, hostales e industrial.

      Lo que subyace en el escrito de queja es un burdo intento por justificar la negativa de la Sra. […] a abonar los recibos por abastecimiento y saneamiento girados por el Ayuntamiento, y de aprovecharse de la situación temporal que el Ayuntamiento está tratando de remediar con la instalación de contadores en todas las viviendas, negocios e industrias del Valle, y que hasta que culmine dicha instalación de contadores obliga a proceder como se acordó en la sesión de 17 de enero de 2011, sin que dicha decisión haya sido tampoco impugnada.

      Parece conveniente aclarar que los precios fijos aplicados por el Concejo de Eugi para agua y saneamiento en el segundo trimestre de 2010 (documento 1) inmediatamente anteriores a los aprobados en la Ordenanza para 2011 por el Ayuntamiento, eran prácticamente iguales a los que recoge la Ordenanza municipal, así:

      Para consumo doméstico, tarifas del Concejo segundo trimestre 2010: 33,94.-E/trimestre.

      Por su parte la Ordenanza municipal para 2011: 68.-euros/semestre.

      En tales circunstancias, con el precedente de lo que hacía el Concejo de Eugi hasta 2010 y durante más de veinte años y cómo ha resuelto el Ayuntamiento del Valle de Esteribar con carácter urgente y temporal el suministro de agua y el saneamiento a la localidad de Eugi a raíz de la Resolución del TAN que le obligaba a asumir dichas competencias desde 2011, hasta tanto se puedan instalar contadores en todas la viviendas y locales de negocio, no resulta justificado el planteamiento y la queja de la Sra. […]. Quejarse de que el Ayuntamiento no haya podido dotar de contador individual a todos los hogares y negocios de Eugi en cuatro años, cuando el Concejo lo pudo hacer pero no quiso en los más de veinte años anteriores en que ejerció de facto esta competencia nos parece una crítica absolutamente rechazable”.

  3. El motivo de la queja planteada se refiere, fundamentalmente, a la situación que se produce en el Valle de Esteribar en cuanto a la aplicación de las tarifas o tasas del abastecimiento y saneamiento de aguas a los vecinos, que resulta diferente según al vecino se le pueda medir o no el consumo realizado.

    Con carácter previo, señalaremos que, conforme el artículo 100.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, constituye el hecho imponible de las tasas, entre otros, la prestación de servicios públicos de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, con los requisitos que se contienen en el precepto. Ese tipo de servicios son, entre otros, el abastecimiento de agua potable, el saneamiento de las residuales y la recogida de residuos sólidos urbanos que puedan generarse, que vienen fijados en la Ley de Bases de Régimen Local como servicios mínimos municipales y obligatorios a todos los efectos (artículo 26.1.a), y, como tales, son de prestación forzosa para las entidades locales.

    A su vez, el artículo 105, apartado 2, señala que el importe de las tasas por la prestación de un servicio no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de las cuotas del tributo se han de tener en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa.

    El apartado 3 del mismo artículo señala literalmente lo siguiente: La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:a) La cantidad resultante de aplicar la tarifa;b) Una cantidad fija señalada al efecto, o c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

    Es decir, el ordenamiento jurídico tributario permite a las entidades locales imponer una cuota fija, exclusivamente, o variable e incluso mixta, debiendo la entidad local elegir el tipo de cuota a aplicar mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal donde se regule este elemento tributario.

  4. El Ayuntamiento del Valle de Esteribar explica la diferencia de tarifas existente en su término en el hecho de que el Tribunal Administrativo de Navarra declaró el 27 de abril de 2010 como competente en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas al Ayuntamiento y no al Concejo de Eugi, lo que supuso para el primero recibir la herencia de la situación generada por la prestación de facto de tales competencias durante más de veinte años por el Concejo de Eugi.

    De este modo, el Ayuntamiento quedó obligado a prestar el servicio de abastecimiento y saneamiento de agua de todo el Valle, incluido el Concejo de Eugi, dándose la circunstancia añadida de que en este último existían y existen unas viviendas con contador de consumo de agua y otras sin tal contador. A ello se sumaba que el Concejo, en los años que prestó el servicio de abastecimiento y saneamiento de agua, cobraba un importe fijo e igual para todos, al margen del consumo real de cada uno y obviando el hecho de que tuvieran o no contador.

    La voluntad del Ayuntamiento, según expresa en el informe, es y ha sido la de cobrar a los vecinos del Concejo de Eugi de modo igual que al resto de los vecinos del valle de Esteribar y conforme a la misma ordenanza, atendiendo al consumo individual, incluso con los vecinos que tuvieran instalado el contador, y aplicando un canon fijo únicamente en los casos en los que no se podía establecer el consumo real individual por carecer de contador. También era voluntad municipal que esta situación fuera transitoria y que durase lo menos posible, procediendo a la instalación de contadores en todas las casas y negocios en el menor plazo posible. Fruto de esta voluntad se llevó a cabo la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por suministro de agua y saneamiento del Ayuntamiento de Esteribar.

    Lo hasta aquí narrado resulta ciertamente razonable y no ve esta institución suficientes motivos de orden jurídico para concluir que exista una situación de ilegalidad, por otro lado, pendiente de examen por el Tribunal Administrativo de Navarra. La diferencia de trato administrativo (en este caso, fiscal) dado por el Ayuntamiento de Esteribar a unos vecinos (en concreto, los de Eugi sin contador) respecto del resto de vecinos del Valle se explica y justifica objetivamente por los hechos narrados, que provienen tanto del ejercicio de una competencia concejil, que luego se anula, como del reciente ejercicio de una competencia municipal desde hace cuatro años, dando lugar a una situación transitoria que el municipio pretende superar para, finalmente, dar a todos los vecinos el mismo trato.

    Como ha declarado el Tribunal Constitucional, no es la existencia de un diferente trato administrativo lo que es causa de discriminación o agravio, sino que dicho trato no responda a razones objetivas y justificadas o que dicho trato diferencial se sustente en circunstancias subjetivas, económicas, etcétera, que sean arbitrarias o carentes de una justificación razonable. En este caso, la diferencia de trato obedece a razones justificadas, objetivas y no a un capricho arbitrario del municipio, siendo así que es propósito municipal corregir esta situación para que todos paguen igual en razón de su consumo.

    Reconocido lo anterior, debe instar este institución garante de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas de Navarra, a que se alcance, lo antes posible y en un plazo razonable, fijado de antemano y conocido por todos, la situación de plena igualdad entre todos los vecinos del municipio, adoptando para ello las medidas necesarias. Esto es, que se plasme la voluntad expresada por el municipio tanto en sus acuerdos como en el informe remitido a esta institución, de que el trato fiscal a todos los vecinos del Valle de Esteribar por abastecimiento y saneamiento de agua sea igual, en atención al consumo real, y que ello sea haga lo antes posible.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Sugerir al Ayuntamiento del Valle de Esteribar que, en línea con su voluntad expresada de que el trato fiscal a los vecinos del Valle de Esteribar por el abastecimiento y saneamiento de agua sea igual para todos, en atención al consumo real, adopte las medidas necesarias para que se alcance, lo antes posible y en un plazo razonable, fijado de antemano y conocido por todos, tal situación de igualdad entre todos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Esteribar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Eneriz Olaechea

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