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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/711/M) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Aranguren su deber legal de actuar eficazmente para garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos a la paz y el descanso en sus domicilios frente a ruidos y molestias indebidas. Asimismo se le recomienda que, de autorizarse nuevamente la instalación de la denominada “carpa joven”, la misma se ubique en otro lugar del municipio, a suficiente distancia de los domicilios particulares.

24 septiembre 2014

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos excesivos durante las fiestas de Mutilva.

Medio ambiente

Alcalde de Aranguren

Señor Alcalde:

  1. El pasado 29 de julio de 2014 recibí un escrito del señor don […], en representación de la comunidad de propietarios de avenida Pamplona número 2, de Mutilva Baja, mediante el que formulaba una queja por los excesivos ruidos que sufren desde hace años, durante las fiestas de Mutilva, ocasionados por la denominada carpa joven, actividad autorizada por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren.

    En dicho escrito me exponía que, desde hace tres años, los vecinos de la comunidad de propietarios de la avenida Pamplona número 2 de Mutilva Baja, vienen sufriendo ruidos por la carpa joven que se instala durante las fiestas de Mutilva, en un primer momento a escasos un metro de la fachada trasera del edificio, y, con posterioridad, a cincuenta metros del mismo. Aportaba sonometrías realizadas en el dormitorio de una de las viviendas que superaban los límites normativos, alguna de las cuales alcanzaba incluso 93 decibelios.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    Por escrito dirigido a este Ayuntamiento del Defensor del Pueblo de Navarra, de 31 de julio, entrada nº 2395 de 06 de agosto de 2014, se comunica que por parte de don […], se formula una queja frente al Ayuntamiento de Mutilva, por los excesivos ruidos que sufren desde hace años durante las fiestas de Mutilva, ocasionados por la denominada carpa joven, actividad autorizada por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren.

    A la vista de tal escrito en que el que se solicita que se tomen las medidas oportunas para que las actividades de la llamada carpa joven de las fiestas de Mutilva, así como cualquier evento con emisión de ruido y molestias que el Ayuntamiento de Mutilva pudiera permitir en el futuro de las inmediaciones de nuestras viviendas dejen de causar las graves molestias que están ocasionando a los vecinos de las Comunidades de vecinos que represento, he de manifestarle, como interesado a título individual, puesto que la representación que ostenta no la ha acreditado, que este Ayuntamiento toma nota de su queja y solicitud y continuará dedicando sus mejores esfuerzos para la adopción de las medidas que mejor permitan cohonestar los intereses públicos consistentes en el disfrute por los vecinos y vecinos de unas fiestas patronales u otros eventos puntuales que se celebran para el ocio y la diversión colectivos, con los propios del descanso de todos, en los términos más equilibrados que sea posible y siempre con el pleno cumplimiento de la legalidad vigente.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el exceso de ruidos provenientes de la carpa joven que se instala durante las fiestas de Mutilva.

    Al respecto, esta institución cree oportuno recordar que, como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia, la exposición a ruidos y molestias en el ámbito domiciliario puede llegar a afectar al disfrute de derechos constitucionales, tales como el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    En este sentido, es paradigmática la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la posible afectación de tales derechos fundamentales, señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene efectos sobre la salud de las personas (v.gr., deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

  4. La potestad de intervención administrativa en materia de ruido viene atribuida expresamente por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, norma legal que, además, habilita a los ayuntamientos para, si fuera necesario, aprobar ordenanzas en la materia (artículos 18 y 6 de la Ley del Ruido). También el Decreto Foral 135/1989, de 8 de julio, aplicable en Navarra a las actividades que causen molestias a las personas o riesgos para su salud, faculta a los ayuntamientos para adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido comprobado.

    La potestad de intervención administrativa a que alude la legislación sobre el ruido constituye, en fin, una manifestación específica de la facultad que, en términos generales, atribuye la legislación de régimen local, para conciliar el desarrollo de actividades y servicios con el interés general y los derechos de terceros (artículos 84 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local y artículos 179 y siguientes de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra), facultad que puede llevar aparejada la posibilidad de introducir condicionamientos en el desarrollo de tales actividades.

    El principio de eficacia que disciplina el actuar de las Administraciones públicas exige una respuesta puntual y expeditiva ante situaciones de molestias o ruidos excesivos, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

    Las entidades locales han de ser sensibles a esta realidad y, en ejercicio de su competencia en materia de salud pública y de su potestad de intervención en relación con las actividades susceptibles de causar ruidos y molestias, deben articular, si fuera necesario, nuevas medidas para compatibilizar razonablemente los derechos de unos y otros ciudadanos, dotándose de herramientas que permitan conseguir tal objetivo, y tomando especialmente en cuenta la especial relevancia constitucional de los derechos a que se ha hecho alusión en la anterior consideración.

  5. Por otra parte, no puede ignorarse que las actividades de todo tipo que se realizan durante las fiestas patronales de una ciudad, de un barrio o de un núcleo de población (actividades extraordinarias limitadas a unos pocos días, por lo que son inexistentes o inusuales el resto del año, tales como recintos feriales, fuegos artificiales, bailes públicos nocturnos, bandas de música que deambulan por las calles incluso en horas nocturnas, grupos de personas que se divierten en las plazas y vías públicas, etcétera), son de difícil, por no decir imposible, control por parte del Ayuntamiento al objeto de asegurar que, en todo momento y lugar, ninguna de ellas supere los límites de emisión de ruidos establecido por la legislación aplicable.

    Consciente de esta realidad, el legislador la ha tenido en cuenta, y en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, con la rúbrica suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, ha dispuesto que con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquél.

    Es decir, la Ley del Ruido permite a los Ayuntamientos que, por razones de especial significación ciudadana, como lo son las fiestas patronales, dispense o rebaje temporalmente, dentro de lo razonable, el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de general aplicación.

    De esta manera, la legislación citada trata de armonizar o compatibilizar intereses contrapuestos. De un lado, trata de asegurar que los vecinos de la ciudad o del barrio donde se estén celebrando las fiestas patronales, o el evento cultural, religioso, etcétera, no padezcan niveles de ruido desproporcionados, que les impidan su derecho al descanso nocturno, y, de otro lado, trata de preservar el mantenimiento de esos actos o eventos oficiales y extraordinarios, que son reflejo de la historia, la cultura y la idiosincrasia de un pueblo.

  6. A criterio de esta institución, en el caso que suscita la queja, y vistos los antecedentes que se describen en la misma, referentes a este año 2014 y a los procedentes, las molestias denunciadas exceden de lo tolerable, por lo que se hace precisa la adopción de medidas por parte del Ayuntamiento de Aranguren. En este sentido, en las dos mediciones que se citan de este año 2014 (21 y 22 de de junio), se superan con creces los límites ordinarios establecidos por la legislación sobre el ruido (72,76 decibelios y 93,22 debicelios) y, además, tales mediciones se producen en el tramo nocturno y en horas distintas (0 horas y 7 horas), lo que es indiciario de la continuidad del ruido soportado y de su exceso.

  7. Por ello, de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Aranguren su deber legal de actuar eficazmente para garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos a la paz y el descanso en sus domicilios frente a ruidos y molestias indebidas.

    2. Recomendar al Ayuntamiento de Aranguren que, de autorizarse nuevamente la instalación de la denominada carpa joven, la misma se ubique en otro lugar del municipio, a suficiente distancia de los domicilios particulares.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales y esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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