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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/700/O) por la que se recomienda a la Mancomunidad de Sakana que, en relación con los cinco apartamentos rurales de titularidad de la autora de la queja ([…]), aplique una única tasa por el servicio de recogida de residuos.

29 septiembre 2014

Obras Públicas y Servicios

Tema: Queja relativa a la tasa por el servicio de recogida de basura.

Obras públicas y servicios

Presidente de la Mancomunidad de Sakana

Señor Presidente:

  1. El 23 de julio de 2014 recibí un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de Sakana, relativa a la tasa por el servicio de recogida de basura que se aplica a los apartamentos rurales de que es titular ([…]).
  2. Seguidamente, me dirigí a la citada Mancomunidad, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe de la Mancomunidad de Sakana, se expone lo siguiente:

    “En la queja formulada por Dª […] se indica que es propietaria de una empresa de turismo rural denominada […], compuesta por cinco apartamentos rurales adosados a su vivienda y que, pese a ser una actividad única, la Mancomunidad de Sakana le cobra la tasa de recogida de residuos por cada apartamento, en lugar de por la actividad de turismo rural.

    A tal efecto, y con el ánimo de explicar por qué la Mancomunidad de Sakana cobra las tasas que indica la Sra. […], he de poner en conocimiento de esa institución lo siguiente:

    1. La Mancomunidad tiene aprobada una Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por recogida, tratamiento y aprovechamiento o eliminación de residuos domiciliarios y asimilados y demás actividades prestadas en relación con dicho servicio para el año 2014. Dicha Ordenanza está publicada en su integridad en el Boletín Oficial de Navarra nº 22, del 23 de febrero de 2014, y por lo que se refiere al tema que nos ocupa no ha variado su redacción en los últimos 5 o 6 años.

    2. El hecho imponible de esta tasa viene determinado por la disponibilidad y/o uso de los servicios o actividades reseñados en la Ordenanza, fundamentalmente por la recogida de residuos, cuyo servicio es de recepción obligatoria.

    3. La Sra. […] es titular catastral de cinco viviendas que se corresponden con los apartamentos que destina a la actividad de turismo rural, figurando en el catastro del ayuntamiento de Altsasu en tal condición de viviendas.

    4. La Mancomunidad de Sakana obtiene la información de las titularidades catastrales de acuerdo con la documentación que le facilita el citado ayuntamiento, quien realiza en todo momento, por ser de su competencia, la gestión del catastro y quien clasifica las unidades catastrales según su uso.

    5. La Base imponible aplicable a los distintos hechos imponibles recogidos en la Ordenanza Fiscal viene determinada, tanto para las actividades domiciliarias como para las comerciales por la unidad catastral. La Mancomunidad de Sakana aplica una tasa de recogida de residuos a cada titular de la correspondiente unidad catastral.
    6. En el caso de las viviendas, cuando en las mismas se desarrolla una actividad sujeta al impuesto de actividades económicas, la Ordenanza dispone que se aplicará la tasa cuya cuantía sea la más elevada. Esta es la razón por la cual la Mancomunidad venía cobrando el importe de la tasa domiciliaria a cada vivienda de titularidad de la Sra. […], toda vez que la tasa anual -según lo publicado en la Ordenanza Fiscal- es de 22,10 euros y la domiciliaria o vivienda, es de 66,39 euros.

      En el caso de las actividades comerciales la unidad catastral supone la existencia de una unidad de establecimiento, por lo que se viene interpretando que por cada unidad de establecimiento se produce un hecho imponible.

      Sin embargo, al analizarse el expediente de esta queja se ha comprobado que hay un error en la Ordenanza Fiscal ya que la tasa por Casa Rural aparece por un importe de 22,25 euros, cuando debía de decir 72,52 euros. Desde el año 2012 se produjo ese incremento de la tasa de las casas rurales. Sin embargo, por error de la Mancomunidad en el caso de la Sra. […] no se le aplicó el cobro de la tasa por la actividad, sino que se siguió aplicando la tasa domiciliaria.

      Es decir, la Sra. […] no pagaba la tasa por casa rural de cada vivienda de la que es titular porque era más baja que la domiciliaria.

      En cualquier caso hay que aclarar que aplicando la tasa por actividad también la Sra. […] debería de pagar por cada una de las viviendas que destina a casa rural, ya que cada una de ellas se constituye en una unidad de establecimiento susceptible de constituir la base imponible de la tasa. Se trata de unidades catastrales independientes, cuyo destino según el catastro es vivienda, por lo que hay que considerar que eran viviendas con una actividad sujeta al I.A.E., cada una de ellas de forma independiente. No debería de haber pagado por cada vivienda la tasa domiciliaria, sino la correspondiente a cada casa rural, por ser, además la de cuantía más elevada.

      Entendemos que la pretensión de la Sra. […] -pagar una única tasa de 72,52 euros por las cinco viviendas destinadas a casas rurales- no se ajustaría a la Ordenanza Fiscal, ni por su tenor literal; ni por una interpretación lógica: si una persona es titular de cinco viviendas que generan residuos y se paga por la disponibilidad que dicho titular tiene de utilizar el servicio de recogida deberá de pagar la tasa por cada vivienda.

      Se adjunta ficha con los datos catastrales de las cinco viviendas, según la información facilitada en su día por el ayuntamiento de Altsasu.

      En Sakana hay otras casas rurales en las que también se da la misma situación que manifiesta la Sra. […] y el criterio empleado ha sido el mismo, por cada vivienda (según el catastro) destinada a la actividad de turismo rural se es sujeto pasivo de una tasa de residuos.

      A modo de resumen, la Mancomunidad ha aplicado por error la Ordenanza Fiscal, cobrando la tasa domiciliaria a cada una de las viviendas de las que es titular la Sra. […], cuando debía de haber cobrado a cada vivienda la tasa por casa rural. La entidad procederá de oficio a girar la tasa por la actividad que en cada una de las viviendas se desarrolla, teniendo en cuenta que cada una de ellas es susceptible de constituir la base imponible. Esta es cuanta información puedo poner en conocimiento de esa Institución para que una vez tomada en consideración proceda al archivo de la queja presentada por la Sra. […]”.

  3. Como se colige de la queja y del informe recibido, la primera cuestión que suscitaba el expediente era si, a efectos del cobro de la tasa por el servicio de recogida de residuos que presta la Mancomunidad de Sakana, en el caso de los apartamentos de titularidad de la señora […], sitos en Altsasu/Alsasua, en la calle Venta de abajo, número 12 ([…]), debía aplicarse la tasa por situación domiciliaria o por actividad económica (de turismo rural, en este caso).

    A la vista de la conclusión contenida en el informe de la Mancomunidad de Sakana, ambas partes convendrían en el uso afecto a una actividad económica de los apartamentos, restando por determinar si se ha de tributar por cada uno de ellos de forma separada o, por el contrario, en función de una unidad de negocio y establecimiento.

  4. A juicio de esta institución, esta segunda opción es la que debe sostenerse, aplicando una única tasa al establecimiento de alojamiento turístico de la autora de la queja.

    A la vista de las características del inmueble y de la actividad económica desarrollada, estaríamos, de conformidad con la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, y con el Decreto Foral 230/2011, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Apartamentos Turísticos en la Comunidad Foral de Navarra ante una actividad de apartamentos turísticos rurales -de conformidad con dicha normativa, se trata de una categoría o tipo de alojamiento turístico-, desarrollada en una casa de naturaleza rural que ha sido dividida o estructurada en varios apartamentos.

    Esta actividad no aparece específicamente contemplada en la ordenanza fiscal de la Mancomunidad de Sakana, pero cabe asimilarla, a los efectos que interesan, a la de una casa rural (no cinco), pues, en realidad, hay una unidad de negocio ([…]) y establecimiento (calle Venta de Abajo, 12), por más que en el catastro figure una consideración individualizada a los apartamentos que se contienen en el inmueble.

  5. A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta lo señalado en el informe de la Mancomunidad de Sakana respecto a la interpretación lógica y racional de la norma, cabe señalar lo siguiente:
    1. La consecuencia final que se sostiene en el informe de la Mancomunidad de Sakana -aplicar cinco tasas correspondientes a casa rural, una por cada apartamento, con fundamento en el hecho de que el catastro municipal contempla estos apartamentos de forma individualizada-, produce un resultado contributivo que resulta desproporcionado.

      Esta desproporción se da por cuanto, si se observara tal criterio, aplicando la cuantía de 72,52 euros que, según informa la Mancomunidad, correspondería a la actividad de las casas rurales, resultaría que, por este alojamiento rural (cinco apartamentos de sesenta metros cuadrados cada uno, contenidos en un mismo edificio), se acabaría abonando una mayor tasa que, por ejemplo, por un hotel (322,67 euros), un camping (322,67 euros), un cuartel (311,56 euros) o una residencia (311,56 euros), lo que no parece conforme con el principio equidistribución en el sostenimiento del gasto público que ha de perseguirse con la tributación.

    2. La potencial generación de residuos de estos cinco apartamentos turísticos (con una superficie total de unos trescientos metros cuadrados, y pensados para albergar hasta cinco familias) no ha de ser sustancialmente diferente a la de una casa rural típica con una capacidad de acogida equivalente.
  6. En consecuencia, existiendo una unidad de negocio y establecimiento, y no apreciándose que los apartamentos tengan un destino o uso domiciliario, de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar a la Mancomunidad de Sakana que, en relación con los cinco apartamentos rurales de titularidad de la autora de la queja ([…]), aplique una única tasa por el servicio de recogida de residuos (conforme a la ordenanza vigente, la de casa rural).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Sakana informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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