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Responsabilidad patrimonial
Tema: Responsabilidad patrimonial por apertura boca de riego.
Servicios públicos
Alcalde de Pamplona
Excmo. Sr. Alcalde:
El 21 de julio de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que interpuso como consecuencia de un accidente sufrido por la apertura de una boca de riego.
En dicho escrito, me exponía que:
Con fecha 12 de septiembre de 2013, a las 12:30 horas, sufrió un accidente mientras cruzaba el paso de peatones situado a la altura del número 30 de la Avenida de Pío XII, de Pamplona. El incidente fue debido a la apertura de una boca de riego por parte de los jardineros municipales.
Con fecha 16 de septiembre de 2013, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Pamplona, a través de la cual solicitaba una compensación económica dados los daños sufridos.
Mediante Resolución de la Directora de Hacienda del Ayuntamiento de Pamplona, de 20 de junio de 2014, se desestimó su reclamación.
No estaba conforme con la referida resolución.
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.
Dicho Ayuntamiento ha emitido el informe que consta en el expediente de queja, cuyo contenido ya conoce. Posteriormente, el Ayuntamiento de Pamplona ha remitido a esta institución el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado.
Por lo que se refiere a los hechos de que trae causa la reclamación, consta declaración (Inspección de Jardines), de 24 de septiembre de 2013, en los siguientes términos:
“Que el pasado día 12 de septiembre de 2013, a las 12:30 horas, en la mediana de la Avenida de Pío XII, dentro de los trabajos de mantenimiento, los encargados de supervisar el riego de esta zona, conectaron el programador y descubrieron que existía un difusor roto.
Dicha avería se localizó en la zona más próxima al paso de cebra produciéndose un surtidor de agua que afectó a una peatona que allí se encontraba”.
Obra, asimismo, en el expediente, declaración de una persona (señora […]), que pasó por el lugar de los hechos y acompañó a la afectada hasta un establecimiento cercano, que indica que la interesada se encontraba empapada en la calle, que se quejaba de la vista, y que estaba pasando un mal trago.
En definitiva, resulta claro que, por un incidente imputable al servicio municipal de jardines (difusor roto), la interesada acabó empapada en medio de la calle. Aun cuando hubiera otras personas que consiguieran evitar el agua, la señora […], que, según refiere, tiene la movilidad reducida y debe caminar apoyada en un bastón, no tenía el deber jurídico de soportar la situación que padeció.
Partiendo de tales hechos y de que la interesada no tenía el deber jurídico de soportar tal situación, esta institución considera que la misma sí habría producido un daño en los términos a que se refiere la ley para reconocer la responsabilidad patrimonial.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce el derecho a la indemnización por toda lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
En el caso que nos ocupa, tal daño se habría producido por lo siguiente:
No estamos ante una mera molestia
que deba soportarse, pues, como se ha venido a apuntar, que una persona se vea empapada en medio de la vía pública por causa imputable a un servicio municipal, en concreto, a un fallo en un elemento del sistema de riego, excede de lo tolerable y es susceptible de ser percibido como una situación vergonzante.
No se opone a ello que, previamente, la interesada tuviera diagnósticos relativos a tales lesiones u algias, pues no es descartable que los mismos se vieran agravados, con independencia, incluso, de que fuera de forma leve o transitoria.
Por todo lo anterior, esta institución considera fundada la queja y ve oportuno formular la subsiguiente recomendación.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que revise la denegación de la responsabilidad patrimonial reclamada por la autora de la queja, por los hechos que padeció el pasado 12 de septiembre de 2013, como consecuencia de la apertura de una boca de riego y de la rotura de un difusor, y que valore conceder a la interesada la indemnización que corresponda.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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