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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/691/C) por la que se recomienda al Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, que deje sin efecto el requerimiento de retirada del arco apuntado colocado en la fachada meridional del Palacio de Ochovi (Iza), por considerar que no se ajusta al ordenamiento jurídico (planeamiento municipal).

01 septiembre 2014

Cultura

Tema: Disconformidad con el requerimiento de eliminación de un arco colocado en una de las fachadas del Palacio de Ochovi (Iza).

Cultura

Consejero de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales

Señor Consejero:

  1. El 17 de julio de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, por su disconformidad con el requerimiento de eliminación de un arco colocado en una de las fachadas del Palacio de Ochovi (Iza).
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    Dicho Departamento ha emitido el informe solicitado, acompañando la documentación del expediente administrativo correspondiente a la cuestión suscitada.

  3. Como ha quedado reflejado, el señor don […] centra su queja en el requerimiento del Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales (Sección de Patrimonio Arquitectónico), mediante el que se le insta a retirar un arco apuntado colocado en la fachada meridional del Palacio de Ochovi, durante las obras de rehabilitación de la cubierta y fachadas de este edificio.
  4. Según se colige del expediente de queja, al tiempo de solicitarse y concederse la licencia de obras correspondiente a la citada rehabilitación de la cubierta y fachadas del palacio, y de ejecutarse tales obras (año 2010), las Normas Subsidiarias de Iza preveían la inclusión del edificio en el correspondiente Catálogo, disponiendo que los elementos de protección integral considerados son la fachada principal.

    Tal previsión del planeamiento municipal conecta con lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que dispone que a los efectos de establecer las medidas de protección de edificios o elementos históricos, culturales o ambientales, el Plan General Municipal o, en su caso, el Plan Especial, podrán incluir un catálogo comprensivo de tales edificios y elementos y las medidas de protección específicas y diferenciadas de los mismos, a fin de evitar su destrucción o modificación sustancial. Asimismo, conecta con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, que establece queel régimen específico de protección de los Bienes de Relevancia Local será el establecido en la legislación urbanística y en el planeamiento urbanístico municipal.

  5. En la medida en que el planeamiento municipal vigente cuando se proyectaron, autorizaron y ejecutaron las obras de rehabilitación de la cubierta y de las fachadas del edificio, establecía tal régimen de protección, previendo específicamente la protección integral de la fachada principal, esta institución concluye que el requerimiento a que se refiere la queja, relativo al arco ubicado en una fachada distinta de la principal, no se ajusta al ordenamiento jurídico, y debería dejarse sin efecto. De otro modo, la referencia específica a la fachada principal (que excluye otras fachadas o lados) contenida en las Normas Subsidiarias de aplicación quedaría vacía de contenido.

    Y máxime cuando aunque se considerara una protección integral para toda la edificación, como dispone el Plan General Municipal de Iza vigente desde el 23 octubre de 2012 -y, según se colige del informe emitido con ocasión de la queja, ha sido la premisa de partida del Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales-, vistas las posiciones y argumentos respecto la cuestión que se suscita, y las pruebas testificales aportadas, nos encontraríamos ante una posible discrepancia técnica, de marcado carácter valorativo y subjetivo en este caso, acerca de cuál sería la opción más ajustada a la arquitectura original del edificio, sin que, en todo caso, parezca que la permanencia o la retirada del arco apuntado dispuesto en la fachada meridional, similar al de la fachada principal, tenga entidad suficiente para afectar a la singularidad cultural del inmueble.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, que deje sin efecto el requerimiento de retirada del arco apuntado colocado en la fachada meridional del Palacio de Ochovi (Iza), por considerar que no se ajusta al ordenamiento jurídico (planeamiento municipal).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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