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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/686/S) por la que se recuerda al Departamento de Salud y al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con carácter general, el deber legal de los profesionales sanitarios de facilitar a los pacientes y a sus familiares la necesaria información sanitaria y socioasistencial, con la antelación suficiente para que puedan tomar las decisiones más acertadas. Asimismo se le sugiere que, en el caso a que se refiere la queja, se impartan las instrucciones oportunas a los facultativos competentes para que éstos proporcionen al paciente plena información sobre el proceso asistencial seguido cuando este se la recabe.

18 agosto 2014

Sanidad

Tema: Queja frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la atención sanitaria dispensada a su hijo.

Sanidad

Consejera de Salud

Señora Consejera:

  1. El pasado 15 de julio de 2014 recibí un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la atención sanitaria dispensada a su hijo, don […], tras la rotura del tendón de la rodilla izquierda.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. El pasado 23 de junio, su hijo tuvo una caída, produciéndose la rotura del tendón en rodilla izquierda, de la que fue intervenido quirúrgicamente con fecha 25 de junio.

    2. Con fecha 28 de junio, se le detectó un tipo de alergia con pinchazos en la espalda, a pesar de lo cual le dieron el alta.

    3. Al día siguiente, los dolores continuaron, por lo que debió ser trasladado desde el domicilio hasta Virgen del Camino, donde quedó ingresado.

    4. Uno de los días, al curar la herida, observaron que la misma estaba dura y roja. Tras realizarle una ecografía, decidieron administrarle antibiótico, a pesar de que los médicos que le asistían entendieron que no existía infección. Al día siguiente, no fue visitado por ningún traumatólogo, y dos días más tarde, tras analizar una muestra de la pierna, y realizar una ecografía, debió ser intervenido quirúrgicamente para limpiar la herida.

    5. Consideran que por una rotura de tendón en pierna izquierda, son demasiado graves los episodios dolorosos que mi hijo está sufriendo sin saber que le va pasar y en qué situación sanitaria se quedará.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La Consejera de Salud que suscribe, en contestación al escrito que Doña […] presentó en la oficina del Defensor del Pueblo, (Q14/686/S), por la atención sanitaria dispensada a su hijo, Don […] informo que:

    Don […] actualmente ha sido dado de alta hospitalaria en el CHN.

    Las principales circunstancias clínicas de su enfermedad están recogidas en los informes emitidos por el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica y el Servicio de Medicina Interna.

    Actualmente tiene programado seguimiento ambulatorio por parte de los Servicios de Traumatología y Medicina Interna.

    Hasta la fecha, tanto los tratamientos realizados como su seguimiento, han sido adecuados al tipo de patología que presentaba el paciente.

    Por último, lamentamos la percepción de la asistencia prestada, gran parte de la cual parece derivarse de una falta de comunicación e información con los profesionales, sobre diversos aspectos del proceso asistencial. Por ello, recomendamos que se solicite información cuantas veces sea necesario, y por este orden y en función del tipo de problemas planteados, al Facultativo responsable del paciente, al Jefe de la Sección correspondiente y al Jefe del Servicio”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta ante la asistencia médico-clínica recibida por don […], y más concretamente, por los graves episodios dolorosos padecidos tras producirse una rotura de tendón en rodilla izquierda.

    En el informe remitido por el Departamento de Salud se refiere que tanto los tratamientos realizados, como su seguimiento, han sido adecuados al tipo de patología que presentaba el paciente, y que la percepción de la asistencia prestada puede deberse a la falta de comunicación e información con los profesionales.

    En asuntos como el planteado difícilmente se pueden alcanzar conclusiones fehacientes acerca de la existencia o no de una posible lesión de derechos constitucionales del paciente, salvo que pueda apreciarse de forma notoria una mala praxis médica, pues el derecho a la protección de la salud requiere que la Administración sanitaria actúe con razonable diligencia, pero sin que pueda exigirse un resultado satisfactorio desde el primer acto médico.

    No obstante lo anterior, dado que el propio informe del Departamento indica que la percepción de la asistencia prestada parece derivarse de una falta de información y comunicación con los profesionales, me ha parecido pertinente recordar al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud, en el que se establece el derecho de los pacientes a una asistencia sanitaria de calidad humana y científica, en los siguientes términos:

    1. “Las actuaciones sanitarias destinadas a los ciudadanos deberán ofrecer una atención sanitaria de acuerdo con las pautas y normas de actuación éticas adecuadas a las condiciones personales y familiares de los usuarios, con respeto a la dignidad humana, y teniendo en cuenta los hábitos y las creencias de cada persona.

      Esta asistencia sanitaria estará basada en los conocimientos científicos actuales, se adecuará a las necesidades y características de cada persona y, en el caso de enfermedad, a la gravedad y complejidad médico-social que comporte.

      En esta línea, la administración sanitaria impulsará acciones que profundicen en la humanización de la asistencia sanitaria, en especial fomentando entre profesionales sanitarios y pacientes un espacio de confianza, respeto mutuo y comprensión.

      La asistencia se prestará en condiciones de la mayor calidad y seguridad posibles.

    2. Las personas tendrán derecho a recibir información veraz y permanente sobre la evaluación de la calidad de la asistencia prestada en los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    3. Se garantizará a las personas ingresadas el derecho a la planificación del alta, de forma que en el caso de requerir cuidados con posterioridad al alta, se garanticen estos cuidados.

    4. En las instituciones en las que se efectúen ingresos, se realizarán estudios y se planificará sobre las necesidades y preferencias de habitaciones con número variable de camas, así como sobre el acceso a atenciones hoteleras no sanitarias.

  4. Asimismo, dado que en el informe del Departamento se recomienda a los autores de la queja que soliciten información cuantas veces sea necesario y, por este orden, y en función del tipo problemas planteados, al facultativo responsable del paciente, al jefe de la sección correspondiente y al jefe del servicio, parece oportuno sugerir a dicho Departamento que imparte las instrucciones que sean necesarias a tales profesionales médicos para que proporcionen al paciente plena información sobre el proceso asistencial seguido cuando este la recabe.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
    1. Recordar al Departamento de Salud y al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con carácter general, el deber legal de los profesionales sanitarios de facilitar a los pacientes y a sus familiares la necesaria información sanitaria y socioasistencial, con la antelación suficiente para que puedan tomar las decisiones más acertadas.

    2. Sugerir al Departamento de Salud y al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que, en el caso a que se refiere la queja, se impartan las instrucciones oportunas a los facultativos competentes para que éstos proporcionen al paciente plena información sobre el proceso asistencial seguido cuando este se la recabe.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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