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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/653/A) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín que compruebe que el titular de la actividad objeto de queja dispone de carnet de manipulador de alimentos, adoptando la medida correctora procedente en caso contrario.

18 agosto 2014

Agricultura, Comercio, Industria y Turismo

Tema: Incumplimiento de la normativa de venta ambulante.

Comercio

Alcalde de Villamayor de Monjardín

Señor Alcalde:

  1. El 20 de junio de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín, solicitando que este adopte las medidas oportunas ante el incumplimiento de la normativa que regula una actividad de venta ambulante, desarrollada en el término de Campanaldia.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín, solicitándole me que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “PRIMERO.- El día 2 de enero de 2014 Don […], vecino de Abárzuza, solicitó autorización para realizar una actividad de venta ambulante en el término de Campanaldia, parcela 48 del polígono 3 de Villamayor de Monjardín, comprometiéndose en todo momento a respetar el entorno y mantenerlo en perfectas condiciones de higiene y salubridad.

      Con fecha 30 de enero de 2014, el pleno del Ayuntamiento se acordó autorizar la actividad con una serie de condiciones que se detallaron en el mismo acuerdo plenario, ya que no existe una regulación municipal de la venta ambulante. La Corporación valoró positivamente la propuesta ya que suponía posibilitar una iniciativa de autoempleo de una persona desempleada en estos tiempos de crisis económica y además, se entendió que se dotaba de un servicio más a los peregrinos que transitan por el Camino de Santiago en uno de los tramos más áridos del Camino (no hay prácticamente sombra y es largo).

      Con la misma fecha de 30 de enero de 2014, el Sr. Alcalde, autorizó la actividad como inocua, término empleado para aquellas actividades no sujetas a Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, aunque hubiese sido más correcto denominarla autorización del ejercicio del comercio no sedentario, como establece la Ley Foral 13/1989, de 3 de julio, de Comercio No Sedentario.

    2. SEGUNDO.- El día 23 de abril de 2014, Don […], presentó una instancia general en el Registro del Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín, sin firmar, solicitando el expediente de concesión de licencia de actividad y la autorización de establecimiento en el emplazamiento en el que se encuentra ubicado. Hemos de manifestar en este punto nuestra extrañeza ya que en la copia del escrito que él ha presentado ante el Tribunal Administrativo de Navarra sí que figura su firma; no así en el original que obra en el expediente municipal.

      En virtud de lo dispuesto en la LRJ-PAC se iba a proceder a requerir por escrito al solicitante la subsanación de la instancia; sin embargo, por agilizar la tramitación, el Sr. Alcalde del Ayuntamiento le llamó por teléfono para indicarle que había algún defecto formal y que se personara en la Secretaría Municipal para subsanarlo, como de hecho el solicitante realizó ( él mismo 10 relata en su escrito), con lo cual era conocedor de que debía subsanar la instancia, aunque no se le hubiese notificado por escrito.

    3. TERCERO.- Con fecha 28 de mayo de 2014, Don […] se presentó en el Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín para solicitar información sobre la subsanación de la instancia, que se le facilitó en el momento.
      Y, en el mismo día, presentó una nueva instancia solicitando la documentación referida a la actividad de venta ambulante de Don […], facilitándosele en el momento una copia completa del expediente, como él manifiesta en su escrito de recurso.
    4. CUARTO.- Don […] afirma en su solicitud de información al Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín de fecha 28 de mayo de 2014 que "es titular de un establecimiento en la localidad de Los Arcos de venta de productos en régimen de vending y que SE SIENTE LESIONADO Y PERJUDICADO POR ESTA ACTIVIDAD QUE CONSIDERA QUE NO REUNE LOS DIFERENTES REQUISITOS DE VENTA DE LOS PRODUCTOS".

      El Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín, solicitó al Inspector de Salud Pública competente en la zona, que realizara una inspección y emitiera informe, siendo su contestación que era una cuestión de competencia municipal y que no obstante, él había inspeccionado el vehículo en actividad considerando todo correcto desde el punto de vista de la seguridad alimentaria. Se aportan tres actas del Salud Pública de fechas diferentes (facilitadas por Don […] al Ayuntamiento).

      Se adjunta también acta de la Policía Foral con relación de cuestiones inspeccionadas (facilitada por […] al Ayuntamiento).

      Se adjunta Resolución del Director General de Ordenación del Territorio archivando una denuncia contra la actividad, remitida por el Departamento al Ayuntamiento.

      Al Ayuntamiento le consta que el Servicio de Guarderío Medio Ambiental ha inspeccionado la actividad sin que le haya llegado ningún acta al respecto en el que se notifique incumplimiento alguno.

    5. QUINTO.- En la Queja ante el Defensor del Pueblo (al igual que en el Recurso de Alzada presentado ante el Tribunal Administrativo de Navarra el 27 de junio de 2014 que evidentemente todavía no se ha resuelto), presentada por Don […] contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín de fecha 30 de enero de 2014, el recurrente indica lo siguiente:
      1. Que la normativa de venta ambulante únicamente permite la venta ambulante un día a la semana y siempre en el mismo lugar donde ubicarán los puestos de mercadillo.

        A este respecto, volvemos a incidir en que el Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín carece de una Ordenanza Municipal reguladora de la venta ambulante por lo que se regirá por lo dispuesto genéricamente para las autorizaciones de las Administraciones Locales en la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra y más específicamente por la Ley Foral 13/1989, de 3 de julio, de Comercio No Sedentario, en el que se podría encuadrar o asimilar la actividad a lo dispuesto en el artículo 3, apartado c) : Comercio itinerante en vehículos-tienda. No se trata de un mercadillo semanal como alude el recurrente.

        La competencia es del Ayuntamiento como se establece en el artículo 4 de la citada Ley Foral 13/1989, con la redacción establecida por la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril, de modificación de diversas leyes forales para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios de mercado interior.

        El Ayuntamiento concedió la autorización individual para un año, como se establece en esta normativa.

      2. Dice el recurrente en segundo lugar que En el acuerdo de autorización se le dice una serie de condicionados que debe cumplir pero que en ningún caso se ha comprobado con posterioridad que se cumple, máxime cuando en el entorno se pueden ver desperdicios como lo muestran las fotos que se adjuntan.

        La falta de comprobación del cumplimiento de las condiciones que se achaca al Ayuntamiento no se ajusta en absoluto a la realidad como puede demostrarse en las diferentes actas e informes que se adjuntan en el expediente.

        Además, el Alcalde personalmente realiza una visita semanal como mínimo para comprobar el estado del entorno. La limpieza se realiza al finalizar la jornada, como es normal. Consideramos que las fotografías aportadas por el recurrente carecen de valor probatorio.

      3. Y por último, indica el recurrente que considera que el acuerdo del Ayuntamiento incumple una serie de normativas o bien su acuerdo carece de permisos de departamentos afectados en este tema.

        No vamos a repetir de nuevo la argumentación legal del Ayuntamiento para otorgar esta autorización, que creemos que ha quedado suficientemente explicada. Y, sin embargo, queremos expresar que en ningún momento el recurrente indica la serie de normativas que el Ayuntamiento ha incumplido.

        Las alegaciones y afirmaciones que se contienen en la queja carecen de todo fundamento y no se ajustan a la realidad.

        Por desconocer se desconoce hasta cuál es la normativa que se está incumpliendo”.

  3. El autor de la queja manifiesta su disconformidad con una actividad de venta ambulante (bocadillos, refrescos, etcétera) desarrollada en Villamayor de Monjardín y autorizada por el Ayuntamiento de esta localidad.

    Considera que esta actividad perjudica sus derechos e intereses legítimos, como titular de un establecimiento de venta de productos, y que la misma se desarrolla incumpliéndose la normativa vigente y sin comprobarse la efectiva observancia de las condiciones impuestas en el acto de autorización.

  4. Esta institución, tras analizar la documentación remitida por el Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín, constata que, según se indica en el acta de inspección de la Policía Foral, de 27 de junio de 2014, el titular de la actividad no presenta carnet de manipulador de alimentos, manifestando que desde el TEDER (Estella) y desde Salud Pública le han asegurado que no hace falta en Navarra.

    En relación con esta cuestión -que es una de las que plantea el autor de la queja, y respecto de la cual afirma que no se ha comprobado que se cumple con las condiciones impuestas-, en el acuerdo de autorización, se señala [letra h)]: deberá dotarse de todos aquellos permisos necesarios en relación a la manipulación y venta de alimentos, que serán controlados por la Inspección de Salud Pública de la zona.

    Por su parte, la Ley Foral 13/1989, de 3 de julio, del Comercio no Sedentario en Navarra, dispone, en su artículo 7, letra i), que, para el ejercicio del comercio no sedentario, se deberá poseer el carnet de manipulador de alimentos extendido por los Servicios Técnicos del Gobierno de Navarra, para la venta de productos alimenticios.

  5. De lo anterior concluye esta institución que, en el aspecto aludido, la queja es fundada y que el Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín, en cuanto entidad local que emite la autorización, y sin perjuicio de la coordinación que sea precisa con el Instituto Navarro de Salud Pública, debe velar por que quien ejerza la actividad de venta de alimentos a que se refiere la queja disponga de la citada habilitación, adoptando las medidas que procedan en caso contrario, incluida la revocación de la licencia.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín que compruebe que el titular de la actividad objeto de queja dispone de carnet de manipulador de alimentos, adoptando la medida correctora procedente en caso contrario.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Villamayo de Monjardín informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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