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Tráfico y seguridad vial
Tema: Retirada de vehículo por grúa en zona de obras sin señalizar.
Tráfico
Alcalde de Pamplona
Señor Alcalde:
El pasado 19 de junio de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […] mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, relativa a un procedimiento sancionador en materia de tráfico.
En dicho escrito, me exponía que:
No estando conforme con dicha denuncia, presentó un recurso de reposición, que ha sido desestimado.
Consideraba que tenía razón en su declaración, por lo que solicitaba que se revisaran las actuaciones municipales y se reconsiderara la estimación de su recurso, con las consecuencias que de esto se deriven.
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
En relación con escrito del Defensor del Pueblo de Navarra con referencia expediente Q14/649/I, se considera que el Sr. […] no tiene razón en la queja que ha presentado. Se adjunta copia del expediente sancionador
.
En el boletín de denuncia se señalan como preceptos infringidos: el artículo 39.2.e) del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el artículo 94.2.e) del Reglamento de Circulación, y el artículo 57.b) de la Ordenanza Municipal de Tráfico de la Ciudad de Pamplona
El artículo 39.2 e) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece la prohibición de parar sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. No obstante, los Municipios, a través de Ordenanza Municipal, podrán regular la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquéllos que puedan portar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad.
El artículo 94.2.e) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación, hace referencia a las paradas o estacionamientos que constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones. En el mismo sentido, el artículo 56.p) de la Ordenanza Municipal de tráfico de la ciudad de Pamplona hace referencia a cualquier parada que origine un peligro u obstaculice gravemente la circulación de peatones o ciclistas.
Todos los preceptos citados prohíben el estacionamiento que constituya un peligro u obstaculice gravemente el tráfico de peatones, vehículos o ciclistas. Sin embargo, según refiere el interesado, su vehículo se encontraba aparcado en un descampado, por lo que en ningún caso obstruía gravemente la circulación, ni constituía un riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública.
En relación con este extremo, relativo a la obstaculización grave de la vía pública por el vehículo del autor de la queja, la Resolución núm. 00084/09 del Tribunal Administrativo de Navarra señala cómo ha de interpretarse el concepto de obstaculización grave del tráfico.
“ (…) El artículo 91.2 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, de aplicación y desarrollo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, realiza una descripción de aquellas paradas o estacionamientos prohibidos que constituyen, en sí mismos, paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación, relación en la que no consta incluido el estacionamiento de vehículos sobre aceras. Sin embargo, cierra la referida relación, un apartado m) que dispone, que serán consideradas paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación en el caso de : m) Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.
Este mismo artículo 91, en su apartado 3 declara: Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d) del texto articulado.
Por lo tanto, para que un estacionamiento sobre acera pueda calificarse como infracción grave requiere la concurrencia, que debe quedar acreditada en el expediente, de las circunstancias establecidas en el artículo 91.2 m) en relación al artículo 91.3 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, de aplicación y desarrollo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.”
Del expediente sancionador obrante se puede comprobar cómo en el boletín de denuncia aparece el hecho originario de la infracción (estacionar en zona peatonal
) sin hacer referencia a que este obstruyera gravemente el tráfico o constituyera un grave peligro. Del mismo modo aparece reflejado en el documento justificativo del pago del servicio de grúa por la retirada del vehículo: Motivo de la retirada: estacionar en zona peatonal
. Y, lejos de concretar el peligro que suponía o la obstaculización grave, el informe del agente denunciante aduce los motivos por los que se calificó como grave la infracción: (…) se ve que hay un carril de circulación asfaltado y en los laterales de éste línea continua. Todo el mundo tiene claro que ésta línea no se debe rebasar con el vehículo. Por eso se denunció y retiró con grúa
.
Teniendo en cuenta la ubicación donde se hallaba estacionado su vehículo, esta institución no puede concluir que se hubiera producido una obstrucción del tráfico que configurara la sanción impuesta como grave, habiendo de calificarse la infracción de leve, por lo que ha de recomendarse que se reconsidere la sanción.
Asimismo, procede recomendar que se deje sin efecto la tasa por el servicio de retirada de grúa, en la medida en que, según se colige, dicha retirada se habría fundado en esta misma circunstancia de obstrucción del tráfico o peligro, que no concurriría.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que considere leve la infracción cometida por el autor de la queja, procediendo, en consecuencia, a devolverle el importe correspondiente a la calificación de la sanción como grave, y que le reintegre los gastos ocasionados por la retirada de su vehículo por la grúa.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales y recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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