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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/647/D) por la que se recuerda al Ayuntamiento de la Cendea de Galar el deber legal de resolver en tiempo y forma los recursos que le presenten los ciudadanos.

25 agosto 2014

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación y denegación de acceso a expediente.

Impulso de derechos

Alcalde del Ayuntamiento de la Cendea de Galar

Señor Alcalde:

  1. El 18 de junio de 2014 recibí un escrito del señor don , en representación de , mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de la Cendea de Galar, en relación con la emisión de una providencia de apremio referente a la liquidación de la contribución urbana de 2012 y 2013, así como con la falta de resolución de un recurso de reposición (escrito presentado el 25 de febrero de 2014).
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de la Cendea de Galar, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión planteada.

    Dicho Ayuntamiento ha emitido el informe que consta en el expediente, del que se da traslado al interesado.

  3. A la vista de las cuestiones que se suscitan en la queja, y de los datos que constan en el expediente, procede recordar al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur el deber legal de resolver los recursos que le presenten los ciudadanos expresamente y en plazo legal (un mes, en el caso de los recursos de reposición, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

    Este deber legal -que emana del artículo 42 de la citada ley, así como, para las entidades locales de Navarra, del artículo 318 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra- no ha sido debidamente observado en el caso que ocupa, pues no consta que se haya resuelto el recurso de reposición a que se refiere la queja (escrito de 25 de febrero de 2014), lo que, con independencia del sentido de la decisión que proceda, es exigible. Tampoco consta que se haya requerido la subsanación del recurso, si el Ayuntamiento estimara que esta procede.

  4. En lo que refiere al acceso al expediente administrativo, el informe municipal indica que se condicionó a que se acreditara la identidad del solicitante y la representación de la empresa afectada. Por su parte, el ciudadano expresa que no se le permitió ver el expediente porque debería haberlo solicitarlo por escrito.

    El requerimiento de acreditación de la identidad del solicitante y de la representación de la empresa, salvo que este último extremo ya constara en el expediente, serían conformes con la legalidad y proporcionados. No así, en un expediente de estas características, hacer depender el acceso de una solicitud formal y escrita, pues sería una formalidad que no es precisa para un trámite de vista del expediente como el solicitado.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado pertinente:

    Recordar al Ayuntamiento de la Cendea de Galar el deber legal de resolver en tiempo y forma los recursos que le presenten los ciudadanos.

Con la formulación de este pronunciamiento, que doy por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, pongo fin a mi intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2014

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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