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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/640/I) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Egüés que deje sin efecto la sanción impuesta a la autora de la queja, devolviendo la cantidad correspondiente, de haber sido ya recaudada.

28 julio 2014

Tráfico y seguridad vial

Tema: Disconformidad con una sanción de tráfico.

Tráfico

Alcalde del Ayuntamiento del Valle de Egüés

Señor Alcalde:

  1. El 16 de junio de 2014 recibí una queja de la señora doña […] frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés, por su disconformidad con una sanción de tráfico.
  2. Seguidamente, me dirigí al citado Ayuntamiento, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    Dicho Ayuntamiento ha remitido el expediente administrativo, junto con un informe del Jefe de la Policía Local.

  3. Como se ha expuesto, la queja se presenta frente a una sanción de tráfico impuesta a la señora […], en relación con un estacionamiento producido en las inmediaciones de la Clínica Ubarmín el 5 de febrero de 2013.

    Refiere la interesada que, a la hora que se le imputa la infracción (15:25 horas), su vehículo no se encontraba en el lugar en que supuestamente se produjo el estacionamiento, habiendo tratado de acreditarlo en el expediente sancionador, mediante un informe del horario de consultas del citado centro sanitario (de 12:20 horas a 13:30 horas), al que acude habitualmente.

  4. Revisado el expediente sancionador que ha remitido el Ayuntamiento de Egüés, esta institución aprecia, respecto a esta cuestión fáctica, lo siguiente:
    1. En la notificación de la denuncia, de 8 de marzo de 2013, que se remitió a la señora […], figuraba que el estacionamiento prohibido se produjo a las 15:25 horas (hora que, en el informe de la Policía Municipal emitido con ocasión de la queja, se ratifica como momento de comisión de la infracción).

      Sobre la base de esta imputación, la interesada ejercitó su derecho a la defensa.

    2. En la propuesta de resolución, de 24 de abril de 2013, que sucedió a las alegaciones y prueba aportadas por la interesada, vuelve a indicarse que la infracción se produce a las 15:25 horas del 5 de febrero de 2013.

    3. En la notificación de la resolución sancionadora, de 29 de julio de 2013, sin embargo, se hace constar esa misma fecha, pero una hora distinta (las 13:25 horas), como momento de comisión de la infracción.

    4. Cotejados el boletín de denuncia del Agente que formuló la denuncia, de 5 de febrero de 2013, y, especialmente, el informe de este mismo Agente, de 3 de abril de 2013, ambos documentos manuscritos, parece colegirse que la hora consignada sería la última de las mencionados, y no la señalada durante el expediente sancionar.
  5. Lo anterior lleva a esta institución a recomendar que se deje sin efecto la sanción impuesta.

    Es de esencia al procedimiento sancionador, por la naturaleza punitiva del mismo y la garantía para el ciudadano que supone, la fijación precisa de los hechos en el momento de la imputación, pues es lo que permite el ejercicio adecuado del derecho a la defensa del expedientado.

    Tal derecho se ve vulnerado si, como en el caso, en relación con una infracción consistente en un estacionamiento, durante toda la tramitación del expediente, se imputa a la interesada la infracción a una hora determinada y, tratado de desvirtuar ello por parte del ciudadano, se impone una sanción por una infracción presuntamente cometida en una hora distinta.

    Aun cuando pudiera entenderse que el origen de esta divergencia entre las horas consignadas en la tramitación del expediente sancionador y en la resolución sancionadora pudiera obedecer a un error, el mismo tuvo incidencia el derecho a la defensa, por lo que procede la revocación de la sanción.

  6. Dicho sea a mayor abundamiento, si, como se señala en el informe remitido por el Ayuntamiento con ocasión de la queja, a las 15.25 horas (como se ha expuesto, en dicho informe, se reitera que esta fue la hora de los hechos, a pesar de lo indicado en la resolución sancionadora), por no haber consultas, es habitual encontrar plazas libres en cualquiera de los tres aparcamientos, no resultaría lógico que el estacionamiento se produjera fuera de los mismos.

    Del conjunto del expediente y, en particular, de las declaraciones del Agente denunciante y de la ciudadana, se colige, como hipótesis más lógica, que el aparcamiento se produjo en horario de consultas y que, por encontrarse llenos los lugares habilitados a tal fin, se dejó el coche en el margen de la carretera de acceso.

  7. En definitiva, ante la divergencia de horas que figuran en el expediente sancionador y en la resolución que lo última, y la incidencia de ello en el ejercicio del derecho a la defensa, y resultando verosímil la versión de la ciudadana (incluso, compatible con la versión de hechos del Agente, por más que pudiera discreparse de la valoración de los mismos), procede emitir la recomendación referida.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Ayuntamiento de Egüés que deje sin efecto la sanción impuesta a la autora de la queja, devolviendo la cantidad correspondiente, de haber sido ya recaudada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Egüés informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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