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Urbanismo y Vivienda
Tema: Solicitud de restitución de abono de subvención.
Vivienda
Consejero de Fomento
Señor Consejero:
El 5 de junio de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Fomento, por la exigencia de la devolución de una subvención concedida para la compraventa de una vivienda protegida.
En su escrito el señor […] me exponía que:
En octubre del año 2010 recibió una subvención correspondiente a la adquisición de una vivienda protegida que se le adjudicó. La entrega de la vivienda se preveía para el año 2013.
El 6 de noviembre de 2010 contrajo matrimonio en régimen de separación de bienes.
En junio de 2013 escrituró el inmueble.
Se encuentra en situación de paro y tiene graves dificultades para hacerse cargo del pago. Desconocía que, por el cambio de la unidad familiar, perdería el derecho a esta ayuda.
Solicitaba que se revisara su caso y que se procediera a una rebaja de la cuantía a pagar, en concreto, de los intereses, y que se realizara un fraccionamiento del pago para poder abonar su deuda.
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Fomento, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En relación con su escrito de fecha 9 de junio de 2014, referente al Expediente Q14/611/U, abierto como consecuencia de la queja presentada por don […] en relación con la devolución de una subvención por compra de una vivienda de protección oficial, el Departamento de Fomento le informa lo siguiente:
El 6 de noviembre de 2010, es decir, 5 meses después de la firma del contrato privado de compraventa y con anterioridad a la inscripción del título de propiedad de la vivienda protegida en el Registro de la Propiedad, don […] contrajo matrimonio con doña […], resultando ante esta nueva situación los ingresos del año 2008 (suma de los obtenidos por ambos cónyuges) la cantidad de 77.507,87 euros (21.292,47 euros correspondientes a don […] y 56.215,40 correspondientes a doña […]), lo cual supone 7,05 veces el IPREM de 2008, para un unidad familiar compuesta por 3 personas (los cónyuges y el hijo nacido antes de elevar a escritura pública la adquisición de la vivienda).
Asimismo, se constató que doña […] era, en el momento de elevar a escritura pública la adquisición de la vivienda protegida, y sigue siendo, propietaria de una vivienda sita en Pamplona.
Cuando el adquirente o adjudicatario de la vivienda protegida adquiera a título oneroso cualquier participación sobre otra vivienda antes de inscribir en el Registro de la Propiedad el título de propiedad de la vivienda protegida. En este caso procederá la devolución de la totalidad de las ayudas.”
En aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo, mediante Resolución 573/2014, de 15 de mayo, del director general de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda, se procedió a modificar el visado número 51.407 de compra de una vivienda protegida suscrito por don […], de forma que no se reconozca subvención alguna por compra de vivienda protegida, y se reclamó al Sr. […] la devolución de 22.095,68 euros obtenidos en concepto de subvención indebidamente percibida más intereses legales.
Respecto a la alegación relativa al régimen económico establecido en el matrimonio, la separación de bienes, conviene recordar que la normativa aplicable al supuesto que nos ocupa no distingue si el matrimonio se adecua a un régimen económico u otro, por lo que resulta irrelevante que ambos cónyuges pactaran con carácter previo a la celebración del matrimonio un régimen económico matrimonial de separación de bienes. Y es que según el principio general del Derecho, Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus
(Donde la ley no distingue, no debemos distinguir), es decir, la ley debe aplicarse en forma estricta, apegada a su letra, a su sentido o a su interpretación, pero no incluir hipótesis no contenidas en la norma y más aún en esta materia de subvenciones.
Además, de acogerse la interpretación pretendida por el autor de la queja, podría incurrirse en una discriminación injustificada con respecto a los matrimonios que hubieran optado por otros regímenes económicos y a las parejas estables, tal y como corrobora la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 738/2006, de 25 de octubre: De otra forma resultaría que la norma en cuestión sólo sería aplicable a aquellos matrimonios que establecieran (expresa o tácitamente) como régimen económico propio el de la sociedad de gananciales (o de conquistas en Navarra) y nunca a aquellas otras que decidiesen regirse por el de separación de bienes o por el de participación pues en ninguno de estos dos casos constituye
.sociedad conyugal
(o régimen de conquistas) en el sentido que la resolución recurrida interpreta la expresión. Es obvio que tal conclusión impondría una distinción o diferenciación entre ambas clases de matrimonio que en modo alguno parece amparada por la que resulta ser inequívocamente la finalidad de la norma (…)
De este modo, es claro que el artículo 44 en sus apartados a) y b) se refiere al hecho de contraer matrimonio, sin hacer mención alguna al régimen económico por el que se opte, precisamente porque se quiere comprender todos los supuestos. Además, si se hubiera querido restringir a quienes optaran por el régimen de gananciales o conquistas, se hubiera establecido así expresamente.
En este sentido, no hay que olvidar que para el reconocimiento de subvenciones por compra de vivienda se tienen en cuenta los ingresos familiares ponderados de la unidad familiar, con independencia del régimen económico por el que se hubiera optado en el matrimonio, estando dicha unidad integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, (…)
(artículo 71 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.6 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra).
De este modo, resulta irrelevante el régimen económico establecido para regir el matrimonio, ya que tanto en el régimen de conquistas como en el de separación de bienes uno de los miembros de la unidad familiar del comprador sería propietario de otra vivienda y, por tanto, se incumpliría con uno de los requisitos establecidos para poder comprar una vivienda protegida o, como es ahora el caso, para acceder a la correspondiente subvención. Se trata con esta norma de poner coto a la existencia de posibles fraudes y, por tanto, de poner al beneficiario de la subvención en la misma situación que si hubiera contraído matrimonio en el momento de firmar el contrato privado de compraventa y, como ya se ha dicho, la valoración de los requisitos de acceso a vivienda protegida y a la correspondiente subvención se realiza teniendo en cuenta las circunstancias de la unidad familiar, con independencia del régimen económico por el que se hubiera optado.
En último lugar, no conviene perder de vista que esta conclusión queda reforzada si se acude a la lectura de la parte final del apartado a) del artículo 44 precitado, donde se contiene la siguiente obligación en los casos en que se contraiga matrimonio: La vivienda deberá escriturarse como bien privativo del adjudicatario titular del contrato de visado
. Es decir, esto refuerza aún más la idea de que la obligación de devolver ayudas también resulta de aplicación a quienes, como el autor de la queja, hubieran optado por el régimen económico de separación de bienes, ya que resulta obligatoria la escrituración de la vivienda como bien privativo.
Por lo tanto, a la vista de cuanto antecede, nos encontramos ante un inequívoco cumplimiento de los requisitos reglamentarios de supresión de ayudas por haber contraído matrimonio en el periodo temporal que transcurre entre el visado y la escrituración de la compra de la vivienda protegida, siendo este motivo determinante del recálculo de los ingresos familiares ponderados y de la subvención percibida.
Indica el Sr. […] en su escrito de queja que desconocía que por el cambio de la unidad familiar perdería el derecho a esta ayuda
. Pues bien, ante ello es preciso traer a colación el tenor literal del contrato de compraventa de la vivienda protegida firmado por el Sr. […], en cuya cláusula novena se advierte expresamente de lo siguiente: si se produjeran variaciones en el número de miembros que componen la unidad familiar del adquirente, con anterioridad a la inscripción del título de propiedad de la vivienda la cuantía y porcentaje de las ayudas económicas directas podrá verse disminuida en la medida que corresponda
.
Asimismo, el Servicio de Vivienda informa al conjunto de la ciudadanía a través de su web ( www.vivienda.navarra.es), de las consecuencias que tiene contraer matrimonio o formar una pareja estable en el periodo de tiempo que transcurre entre la compra de la vivienda en documento privado y su elevación a escritura pública. A tal efecto le adjuntamos enlace al sitio web de vivienda donde se facilita esta información:
http://www.navarra.es/home_es/Temas/Vivienda/Ciudadanos/Resuelve+tus+dudas/Ayudas
/Cuestiones+generales/que+ocurre+si+despues+de+comprar+una+vivienda+protegida+me
+caso+o+formo+pareja+estable.htm
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la exigencia de devolución de una subvención que se concedió al interesado para la adquisición de una vivienda protegida, mediante la Resolución 573/14, de 15 de mayo, del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda, por la que se modifica el visado de contrato de adquisición de vivienda protegida suscrita por don […], y se le reclama en concepto de devolución de la subvención la cantidad de 25.262,73 euros.
La cantidad reclamada resulta de la suma de la cantidad concedida (22.095,68 euros) y de los intereses de demora que, a juicio del Departamento de Fomento, se habrían devengado (3.167,05 euros).
Esta institución no aprecia causa jurídica para la exigencia de los intereses de demora en que se ha incrementado la cantidad concedida.
A este respecto, procede señalar que, de conformidad con el artículo 35, apartados primero y segundo, de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, el reintegro de subvenciones no lleva necesariamente aparejada la exigencia de intereses de demora, lo que dependerá de cuál sea la causa de la restitución de la ayuda. La exigencia de tales intereses procede en los supuestos contemplados en el apartado segundo del artículo citado, resultando que, en este caso, no concurre ninguno de ellos.
Como se desprende del referido artículo, los intereses de demora proceden en supuestos en que el beneficiario de la ayuda ha incumplido alguna obligación jurídica que debía observar, ya sea en el procedimiento de concesión de la subvención (obteniendo la ayuda indebidamente por causa a él imputable), ya sea con posterioridad a tal concesión (no observando las obligaciones vinculadas al acto de concesión y que se configuran como condiciones resolutorias o, al menos, modificatorias del mismo). Y, supuesto tal incumplimiento de sus obligaciones, puede surgir la mora y el interés correspondiente, que compensa por el tiempo que permanece indebidamente la ayuda en poder del beneficiario.
En el caso que se suscita, no hay tal incumplimiento, pues el autor de la queja no obtuvo indebidamente la subvención (no se cuestiona la validez del acto de concesión inicial), ni obvió ninguna de las condiciones impuestas (la ayuda no está condicionada al mantenimiento del estado civil de soltería inicial, obviamente, por más que la alteración de tal circunstancia pueda tener incidencia).
Lo que la norma invocada por el Departamento de Fomento contempla es una habilitación a la Administración para revisar la concesión con fundamento en una circunstancia sobrevenida, producida entre el visado del contrato y la inscripción registral de la vivienda, alteración que puede tener incidencia o no en la cuantía, según los casos; pero, hasta tanto no se produce dicha revisión, no existe obligación jurídica de restituir, por percepción indebida, para el beneficiario de la ayuda, que, se reitera, no ha realizado ningún incumplimiento.
Por ello, esta institución recomienda que se minore la cuantía exigida al autor de la queja, en la parte que corresponde a los intereses de demora.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
Recomendar al Departamento de Fomento que, en relación con el reintegro de la subvención concedida al autor de la queja, minore la cuantía exigida, en lo correspondiente a los intereses de demora cargados sobre el importe principal.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Fomento informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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