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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/609/I) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos 138.1 y 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al artículo 15 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, referentes a la motivación y resolución de todas las cuestiones suscitadas en el procedimiento. Asimismo, se le recomienda que revoque y deje sin efecto la sanción objeto de queja.

21 julio 2014

Tráfico y seguridad vial

Tema: Desacuerdo con sanción a su hijo cuando le transportaba y con la tarjeta visible.

Tráfico

Alcalde de Pamplona

Señor Alcalde:

  1. El pasado 5 de junio de 2014 recibí un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, relativa a una denuncia en materia de tráfico interpuesta a su hijo, don […], por estacionar en una zona reservada a vehículos que transportan minusválidos, a pesar de que ella posee la tarjeta de estacionamiento para discapacitados, y que en ese momento le estaba transportando.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Es persona discapacitada, reconocida por el Gobierno de Navarra, y posee una tarjeta de estacionamiento para discapacitado expedida por el Ayuntamiento de Pamplona.

    2. El pasado 16 de diciembre de 2013, el vehículo […], propiedad de su hijo, fue denunciado mientras ella trataba de acceder al mismo para ir al centro de Salud, por estar estacionado en la plaza reservada para discapacitados sita en la calle Rioja de Pamplona, la más cercana a su domicilio, a pesar de tener bien visible en el parabrisas la tarjeta de estacionamiento para discapacitados.
    3. No estando conforme con dicha denuncia, realizó las correspondientes alegaciones, que fueron desatendidas y rechazadas de plano, sin valoración ni motivación alguna, por el Ayuntamiento de Pamplona, en su propuesta de Resolución.

      Considera que no ha cometido infracción alguna, por lo que debe acordarse el sobreseimiento del expediente 2013/461369.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación con escrito del Defensor del Pueblo de Navarra con referencia exp.Q14/609/I, se informa que el día 16 de diciembre de 2013 la vigilante del estacionamiento regulado […] denunció al vehículo con matrícula […] por estacionar en zona reservada para personas con discapacidad.

    Efectivamente el vehículo tenía colocada una tarjeta para persona con discapacidad, pero en esa tarjeta constaba la matrícula […]”.

  3. Dos son las cuestiones que se plantean en la queja: por un lado, la relativa a la falta de atención y motivación en relación a las alegaciones presentadas en el procedimiento sancionador Por otro, el descuerdo de la persona denunciada con la imposición de la sanción, por cuanto, a su juicio, no ha cometido ninguna infracción.
  4. En relación con la falta de motivación a las alegaciones, es sabido, que el ejercicio de la potestad punitiva por parte del Estado y, en especial, de la potestad sancionadora por la Administración, está sometida a límites precisos, tanto de índole formal como de carácter material.

    Por lo que ahora interesa, ha de traerse a colación lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, preceptos en los que se establecen los principios básicos del procedimiento sancionador. Entre tales preceptos, ha de observarse lo dispuesto por el artículo 138.1, de acuerdo con el cual la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

    También los preceptos básicos que disciplinan el ejercicio de la potestad revisora en vía administrativa contienen análogas previsiones. En este sentido, el artículo 113.3 de la mencionada ley procedimental establece que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados.

    Si acudimos a la normativa sectorial, como no podía ser de otro modo, la conclusión es la misma. Así, el artículo 15 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que la resolución será sucintamente motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por el interesado.

    A criterio de esta institución, con independencia de que las alegaciones del ciudadano hayan o no de prosperar, debería motivarse acerca de las mismas y del criterio que lleva a la Administración a desestimarlas. Y tal motivación no se encuentra en la expresión las alegaciones presentadas y en su caso, pruebas propuestas no desvirtúan la infracción cometida.

    Por ello, si, como en el caso, en la propuesta de resolución se expresa que las alegaciones previamente formuladas por el interesado han sido desestimadas, debería expresarse el porqué. De otro modo, el trámite de alegaciones subsiguiente, que se articula en garantía de la mejor defensa del expedientado, queda afectado en su virtualidad, pareciendo abocado a la reiteración de lo ya expresado y mermando las posibilidades de contradecir el criterio administrativo.

    En consecuencia, esta institución ve preciso recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de motivar las resoluciones sancionadores, así como aquellos actos de instrucción que contengan decisiones, siquiera incidentales, por cuanto tal deber guarda estrecha vinculación con el derecho de defensa que ha de garantizarse en el procedimiento sancionador.

  5. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, sostiene el señor Ferrer que las autorizaciones para el estacionamiento de vehículos que transportan discapacitados se conceden al discapacitado, no al vehículo, por lo que, dado que en ese momento transportaba a su madre, la cual posee dicha tarjeta de estacionamiento que estaba colocada en el parabrisas delantero, no ha cometido ninguna infracción.

    En el informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona escuetamente se indica que la vigilante del estacionamiento regulado denunció al vehículo con matrícula 8968 DKV por estacionar en zona reservada para personas con discapacidad. El vehículo tenía colocada una tarjeta para personas con discapacidad, pero en ese tarjeta constaba la matrícula […].

  6. La Constitución recoge, en su artículo 49, el deber de los poderes públicos de realizar una política de integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, para que estos puedan disfrutar de los mismos derechos que todos los ciudadanos.

    En ejecución de este mandato constitucional, la legislación dictada para la superación de barreras físicas y sensoriales, y su normativa de desarrollo, han venido estableciendo la necesidad de reserva de plazas de aparcamiento para vehículos que transporten personas con movilidad reducida. Así, en nuestro ámbito, tal previsión, se encontraba en el artículo 10 de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, de supresión de barreras físicas y sensoriales, norma legal después sustituida por la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para toda las personas (esta última, en su disposición final segunda, prevé la aprobación, mediante disposición reglamentaria, del procedimiento para la obtención de la tarjeta de aparcamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad).

    Por otra parte, debe tenerse en cuenta la Recomendación 376/98, del Consejo de la Unión Europea, para que los Estados miembros creen una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad conforme a un modelo comunitario uniforme reconocido recíprocamente, con el fin de que los titulares puedan disfrutar en toda Europa de las facilidades de estacionamiento relacionadas con las mismas, con arreglo a las normas nacionales vigentes del país en que se encuentra la persona.

    Finalmente, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, faculta a los municipios para regular, mediante Ordenanza Municipal de Circulación, los usos de las vías urbanas (…) prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos.

    En este contexto legislativo, por parte de las distintas Administraciones Locales de Navarra se han venido incorporando al ordenamiento jurídico normas acerca de los requisitos, condiciones y procedimiento para la concesión de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

  7. La sentencia número 3/2011, de 18 de enero, del Juzgado Contencioso Administrativo número 3/2011, de 18 de enero -Jur 2011/329904- que analiza la solicitud al Ayuntamiento de Pamplona de una tarjeta para discapacidad en la que figuren varias matrículas de vehículos, señala, por lo que aquí interesa, lo siguiente

    De la mencionada Recomendación del Consejo de la Unión Europea de fecha 4 de junio de 1998 se desprende con claridad que las tarjetas de estacionamiento se conceden a las personas discapacitadas y no a los vehículos, de modo que el titular podría estacionar utilizando cualquier vehículo del que pueda disponer, sin limitarlo a determinar un único vehículo de manera forzosa, no siendo esta limitación congruente con el espíritu de la norma y los intereses de las personas discapacitadas que se pretenden tutelar [...].

    De todo lo dicho se deduce que, en orden a lo dispuesto en la precitada Recomendación europea, la tarjeta de estacionamiento sólo podrá ser usada y será válida siempre que la persona se desplace en un vehículo, sea o no de su propiedad.”

  8. A criterio de esta institución, siendo la finalidad de la tarjeta facilitar el desplazamiento a las personas con discapacidad, sea o no el vehículo de propiedad del beneficiario, y habiendo aportado el interesado alegaciones e indicios probatorios de que se dio un uso lícito a dicha tarjeta (el transporte de la persona con discapacidad), ni siquiera valorados expresa y motivadamente por el Ayuntamiento de Pamplona en el procedimiento sancionador, procede dejar sin efecto la sanción impuesta y, en cuanto acto de gravamen, revocarla.

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos 138.1 y 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al artículo 15 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, referentes a la motivación y resolución de todas las cuestiones suscitadas en el procedimiento.
    2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que revoque y deje sin efecto la sanción objeto de queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales y recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio y de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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