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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/549/M) por la que se recomienda al Ayuntamiento que adopte las medidas de control que considere necesarias en la zona para garantizar la obligación de los ciudadanos de respetar la tranquilidad y el descanso de los vecinos y, en particular, sus derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar, a la integridad física y a la inviolabilidad de sus domicilios.

05 agosto 2014

Energía y Medio ambiente

Tema: Molestias a los vecinos de Plaza Navarrería.

Medio ambiente

Alcalde de Pamplona

Excelentísimo señor:

  1. El pasado 13 de mayo de 2014, recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja relativa a la situación de la calle y plaza Navarrería de Pamplona.

    En dicho escrito, me exponía que:

    “Con el consentimiento del ayuntamiento nuestra calle y plaza Navarrería se ha convertido en un parque temático de la barbarie:

    • La sobresaturación de establecimientos expendedores de bebida es insólita. Ya no hace falta museo de San Fermín... En esto han convertido la zona más hermosa de la ciudad, en una zona de botellón consensuado entre expendedores de bebidas, ayuntamiento y desde luego gente (que no viven aquí) y la indefensión de los vecinos que habitamos esta zona.

    • La gente sentada en el suelo obstaculizando la vida normal de los vecinos comiendo, bebiendo, dejando los restos en la mismísima calle que cada fin de semana queda convertida en un gran basurero....

    • Podría contar también los excesos de volumen musical por parte de los bares, la parodia si llamas a la policía municipal para quejarte.

    • Hemos dado pasos varios buscando soluciones, pero lejos de mejorar este ambiente vemos con sorpresa y desesperación que va en aumento. [...].

      P.D. Nadie tiene en cuenta el perfil de gente que habitamos, en muchos casos de edad avanzada con otros hábitos de vida”.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido se señala lo siguiente:

    “En relación con escrito del Defensor del Pueblo de Navarra con referencia expediente Q14/549/M, se considera que la situación de la calle Navarrería es similar a la de otras del Casco Antiguo a las que acuden numerosos ciudadanos, principalmente los fines de semana.

    Cuando hay exceso de ruido, si procede de establecimientos, se puede llamar a Policía Municipal para que realice una sonometría y si es positiva el Área de Medio Ambiente tramitará el correspondiente expediente sancionador.

    Controlar el ruido que emiten las personas que se encuentran en la calle es imposible y no hay límites legales establecidos para ello.

    Policía Municipal tiene instrucciones para tratar de tomar medidas que amortigüen las molestias que esta acumulación de personas pueda causar en los vecinos (controlar horario de cierre de bares, denunciar por provocar ruidos que puedan perturbar el descanso de los ciudadanos, etc.).

    Los vecinos pueden llamar a Policía Municipal siempre que lo consideren conveniente para exponer sus quejas y para que traten de solucionar sus problemas.

    En el Casco Antiguo, además de la limpieza habitual que se hace como en el resto de la ciudad, habitualmente se baldean las calles para reforzar esa limpieza”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja de la señora […] se presenta ante las molestias que soportan los vecinos de la calle Navarrería, derivadas del elevado número de ciudadanos que acuden a la citada zona, generando, entre otros perjuicios, excesivo ruido y gran acumulación de basura.
  4. Es función de esta institución supervisar la actividad de las Administraciones Públicas de Navarra para garantizar la defensa y la mejora de la protección de los derechos constitucionales que tienen reconocidos los ciudadanos, entre estos derechos, el derecho a la intimidad personal y familiar.

    Sobre los ruidos que invaden el domicilio, procede comenzar por señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales que, en el desarrollo de la vida de las personas, resultan afectados por el ruido o contaminación acústica. Estos son, el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) (Sentencias 119/2001 y 16/2004 entre otras).

    Razona al respecto el Tribunal Constitucional, que los ruidos excesivos, aunque procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles, son una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar en su domicilio. Ello, por cuanto las inmisiones, gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio, constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Respecto a los derechos fundamentales garantizados por art.18 CE, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo, ha puesto de manifiesto que, en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales de intimidad personal y familiar (art.18.1 CE) y de inviolabilidad del domicilio (art.18.2 CE). En cuanto al primero de ellos, advierte que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, conviene en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras).

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos. Por ello, la producción de ruidos que afecten al domicilio de los ciudadanos debe provocar la intervención de las Administraciones Públicas.

    En lo referente a la normativa emanada de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.

    Por otra parte, la Ordenanza Municipal sobre promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos, de 13 de marzo de 2006, establece en su artículo 3 que “el Ayuntamiento de Pamplona promoverá el desarrollo de los valores cívicos, entendidos éstos como aquellos que permiten la adecuada convivencia de los ciudadanos en una sociedad democrática, caracterizada por la existencia de derechos personales cuyo respeto conlleva la existencia y cumplimiento de correlativos deberes por parte de cada ciudadano”.

    Asimismo, la precitada Ordenanza, dispone la obligación de todos los ciudadanos de no provocar ruidos que perturben el descanso de los vecinos, ni participar en alborotos nocturnos, o salir ruidosamente de los locales de recreo nocturnos (artículo 7) y, tipifica como infracción, la perturbación de la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad o en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable o en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana.

    En lo referente a los residuos, vemos de nuevo una simultánea obligación, esto es, la promoción del civismo por el Ayuntamiento de Pamplona, prevista en el artículo 3 de la Ordenanza, y la obligación de los ciudadanos de depositar los residuos en papeleras y contenedores (artículo 22).

  5. En el caso concreto que nos ocupa, esta institución no constata que el Ayuntamiento de Pamplona haya adoptado una actitud omisiva ante el problema denunciado, dado que, como indica en el informe remitido, la Policía Municipal se encuentra disponible para la realización de sonometrías y se refuerza la limpieza en la zona afectada.

No obstante lo anterior, ante el hecho de que, en la calle y en la plaza Navarrería, se concentra habitualmente un número elevado de personas en el lugar, y de que los vecinos vienen soportando de forma reiterada ruidos y otras molestias que pueden incidir en el disfrute efectivo de sus derechos, se ve oportuno recomendar al Ayuntamiento la adopción de las medidas de control que considere más oportunas.

En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

Recomendar al Ayuntamiento que adopte las medidas de control que considere necesarias en la zona para garantizar la obligación de los ciudadanos de respetar la tranquilidad y el descanso de los vecinos y, en particular, sus derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar, a la integridad física y a la inviolabilidad de sus domicilios.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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