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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/535/S) por la que se sugiere al Departamento de Salud que valore positivamente la posibilidad de prestar a la pareja autora de la queja, a la mayor brevedad posible, la técnica de diagnóstico genético preimplantacional en el propio Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, o en su defecto, se autorice su derivación al centro IVI de Valencia, con mayor motivo, a la vista de la voluntad del Departamento de incorporar esta prestación en la cartera complementaria de servicios asistenciales de Navarra.

03 septiembre 2014

Sanidad

Tema: Queja relativa al diagnóstico genético preimplantacional (DGP).

Sanidad

Consejera de Salud

Señora Consejera:

  1. El 8 de mayo de 2014 recibí un escrito presentado por los señores don […] y doña […], mediante el que formulaban una queja relativa al diagnóstico genético preimplantacional (DGP).

    Me exponían en su escrito que:

    1. Don […] es portador de la mutación c306+5G del gen MLH1, causante del síndrome de Lynch y asociado al cáncer de colón y cáncer matacrónico del útero de su madre, y de múltiples antecedentes de cáncer en su familia materna, por lo que existe alto riesgo de que su descendencia padezca el síndrome de Lynch.

    2. Para evitar esta transmisión a la descendencia existen varias alternativas médicas, entre ellas el diagnóstico genético preimplantacional. Sin embargo, esta técnica no está dentro de la cartera de prestaciones del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    3. No obstante lo anterior, el Servicio de Genética del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en un informe de fecha 28 de enero de 214, recomendó a la pareja que solicitase una consulta en el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau-Fundación Puigvert de Barcelona, previa autorización del servicio de Prestaciones y Conciertos de Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
    4. Con fecha 5 de mayo de 2014, desde la Comunidad Autónoma de Cataluña, mediante conversación telefónica, les comunicaron que no iban a proceder a realizar la técnica solicitada.

      Por ello, solicitaban que, dado que se estaba valorando incluir dicha técnica en la cartera de servicios, y ante la negativa de la Comunidad de Cataluña, que el Departamento de Salud autorice su derivación al centro IVI de Valencia, o, en su defecto, se les ofrezcan otras alternativas de financiación que posibiliten realizar esta técnica que requieren, para, de esta forma, evitar el alto riesgo de transmisión del síndrome de Lynch a su descendencia.

  2. Seguidamente, di traslado de la queja al Departamento de Salud para que me informara sobre el asunto.

    En el informe recibido se expone lo siguiente:

    La Consejera de Salud que suscribe, en relación con la queja formulada ante el Defensor del Pueblo de Navarra por doña […] y don […] (expediente Q14/535/S) le informo de que la intención del Departamento de Salud es la de prestar el servicio demandado por la Sra. […] y el Sr. […] y que para ello tramitará el expediente oportuno para tratar de incorporar el citado servicio a la cartera complementaria de servicios asistenciales de Navarra.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la posibilidad de que se financie por la Administración sanitaria la técnica del Diagnóstico Genético Preimplantacional, a don […] portador del Síndrome de Lynch, para evitar que un hijo nacido del matrimonio resultara también portador de ese síndrome, que incrementa la posibilidad de presentar cáncer de colon.

  4. A la vista de lo informado por el Departamento de Salud, esta institución constata que la intención del Departamento es la de prestar el servicio demandado por los autores de la queja, para lo cual tramitará el expediente oportuno para tratar de incorporar el dicha técnica a la cartera complementaria de servicios asistenciales de Navarra.

En consecuencia, en consideración a las especiales circunstancias de la pareja autora de la queja, y del alto riesgo que tienen de transmitir el síndrome de Lynch a su descendencia, de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído conveniente:

Sugerir al Departamento de Salud que valore positivamente la posibilidad de prestar a la pareja autora de la queja, a la mayor brevedad posible, la técnica de diagnóstico genético preimplantacional en el propio Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, o en su defecto, se autorice su derivación al centro IVI de Valencia, con mayor motivo, a la vista de la voluntad del Departamento de incorporar esta prestación en la cartera complementaria de servicios asistenciales de Navarra.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento de Salud dispone de un plazo máximo de dos meses para informarme, como es preceptivo, si acepta esta sugerencia y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

Atentamente y queda a la espera de su respuesta,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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