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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/533/A) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) que, en relación con la explotación ganadera que ha motivado la queja, vele por la observancia de la tramitación que se deriva de la disposición transitoria segunda del Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, comprobando que la actividad se ajusta a las exigencias que dimanan de la misma y, en su defecto, ejerciendo su potestad de restauración de la legalidad. Asimismo se le recomienda que, a la vista de las molestias generadas, establezca las medidas correctoras que procedan para que dicha actividad se ejecute de forma plenamente respetuosa con los derechos de los vecinos.

30 julio 2014

Agricultura, Comercio, Industria y Turismo

Tema: Supuesta ilegalidad de instalaciones de una explotación ganadera.

Agricultura

Alcalde de Noáin (Valle de Elorz)

Señor Alcalde:

  1. El 8 de mayo de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz), por la supuesta ilegalidad de una explotación ganadera ubicada en el núcleo urbano de Otano y por las molestias que la misma causa.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz), dándole cuenta de la presentación de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    Dicho Ayuntamiento ha emitido el informe que consta en el expediente.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja de la señora […] se presenta por lo que considera un situación de ilegalidad de una explotación ganadera ubicada en Otano, por las molestias que dicha explotación genera a los vecinos y por el incumplimiento de algunas instrucciones que el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) ha cursado al titular en relación con el ejercicio de la actividad.

    Por parte del Ayuntamiento, se explica que la actividad cuenta con las autorizaciones pertinentes y que, en términos generales, y salvados algunos incumplimientos puntuales (se cita la apertura de una puerta de acceso a la calle […]), la explotación se ejecuta correctamente, desde el punto de vista sanitario y ambiental.

  4. Es de aplicación a la actividad el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

    La norma distingue entre instalaciones ganaderas ya existentes a su entrada en vigor e instalaciones promovidas a partir de entonces, exigiendo respecto de estas últimas la observancia de determinadas distancias a los núcleos de población.

    En relación con las instalaciones ganaderas ya existentes, se prevén dos disposiciones transitorias:

    “Disposición Transitoria Primera

    Las instalaciones ganaderas que vengan funcionando ininterrumpidamente desde antes del 7 de agosto de 1986, que no dispongan de la licencia de actividad clasificada, y no satisfagan las condiciones de localización establecidas en el artículo 5, podrán seguir funcionando sin perjuicio de que se les pueda exigir en todo momento el cumplimiento de las condiciones técnicas ambientales adecuadas en función de las características de cada instalación.

    Estas actividades deberán ser clausuradas en el momento en que su titular cese en las mismas o alcance la edad de jubilación, sin que, en ningún caso, puedan transmitirse a terceros por cualquier motivo, con excepción de las transmisiones entre familiares de primer grado.

    En estas instalaciones, no se permitirá la ampliación del número de cabezas de ganado, con excepción de los casos previstos en los artículos 3 y 4, pero sí las obras y demás medidas que supongan una mejora de las condiciones técnicas ambientales.

    El Departamento de Medio Ambiente creará un Registro de actividades en las que se incluirán las que se encuentren en la situación descrita en la presente Disposición Transitoria Primera, expidiendo de oficio un certificado acreditativo de dicha situación.

    Disposición Transitoria Segunda

    Las instalaciones ganaderas existentes que dispongan de licencia de actividad clasificada o sean inscritas en el Registro de actividades a que alude la Disposición Transitoria Primera, deberán efectuar la siguiente tramitación:

    1. En un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral, los titulares de todas las instalaciones las adecuarán a lo establecido en las condiciones técnicas de producción y gestión de residuos previstas en el artículo 7, apartados 1.b) y 6.a), del presente Decreto Foral.
    2. Con antelación al 1 de octubre de 2007 los titulares de todas las instalaciones ganaderas de gran capacidad, las adecuarán a lo establecido en las condiciones técnicas de producción y gestión de residuos previstas en el artículo 7, apartados 2.a) y 5, del presente Decreto Foral.

      Para las instalaciones situadas en las zonas que se hayan declarado vulnerables a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se aplicará el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

      Igualmente, con antelación al 1 de octubre de 2007, los titulares de las instalaciones ganaderas existentes de capacidad superior a 20 UGM, presentarán ante el Departamento de Medio Ambiente el correspondiente Plan de producción y gestión de estiércoles, de acuerdo con lo señalado para la eliminación de residuos en el artículo 8, apartados 1 a 4, de este Decreto Foral.

    3. El resto de medidas y prescripciones establecidas en los artículos 7 y 8, serán de aplicación a todas las instalaciones en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral”.

      En el caso que ocupa, a la vista de la documentación del expediente administrativo que ha remitido el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz), consta que, en el año 1988, se tramitó la licencia de actividad.

      No consta documentado, sin embargo, que se haya seguido, o comprobado por el Ayuntamiento, la tramitación que se deriva de la disposición transitoria segunda del Decreto Foral 148/2003, cuya finalidad es la adaptación de explotaciones ganaderas existentes a la generalidad de condiciones establecidas en dicha normativa.

      Por ello, esta institución recomienda al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) que vele por la observancia de las condiciones que se derivan de la citada disposición transitoria segunda, haciendo las comprobaciones oportunas y, en su caso, ejerciendo su potestad de restauración de la legalidad.

  5. Además de esa tramitación, que es garantía objetiva y a priori del desarrollo de la actividad conforme a la normativa vigente, a la vista de las molestias que se denuncian en la queja y de los incumplimientos de las condiciones que, con independencia de su intensidad, se habrían dado, resulta oportuno recomendar al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) que establezca las medidas correctoras que procedan para que dicha actividad se ejecute de forma plenamente respetuosa con los derechos de los vecinos y, en particular, que se requiera al titular sobre la no apertura o uso de la puerta de acceso a la calle […] y sobre el esquilado de las ovejas en un lugar distinto, con las advertencias que correspondan en caso de nuevos incumplimientos.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
    1. Recomendar al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) que, en relación con la explotación ganadera que ha motivado la queja, vele por la observancia de la tramitación que se deriva de la disposición transitoria segunda del Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, comprobando que la actividad se ajusta a las exigencias que dimanan de la misma y, en su defecto, ejerciendo su potestad de restauración de la legalidad.
    2. Recomendar al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) que, asimismo, a la vista de las molestias generadas, establezca las medidas correctoras que procedan para que dicha actividad se ejecute de forma plenamente respetuosa con los derechos de los vecinos y, en particular, que se requiera al titular sobre la no apertura o uso de la puerta de acceso a la calle […] y sobre el esquilado de las ovejas en un lugar distinto, con las advertencias que correspondan en caso de nuevos incumplimientos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estas recomendaciones y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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