Compartir contenido
Justicia
Tema: Discriminación de salones de juego con respecto a los bingos de Navarra.
Interior
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior
Señor Consejero:
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, dándole cuenta del contenido de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.
El 30 de junio de 2014 se ha recibido el informe del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, en el que se expone lo siguiente:
“Con fecha 28 de abril de 2014, el Defensor del Pueblo de Navarra solicita informe en relación con la queja formulada, frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra el día 23 del mismo mes, por don […], que dice actuar en representación de la Asociación Navarra de Salones de Juego ([…]), por la discriminación que, en opinión del denunciante, sufren estos establecimientos en su actividad con respecto a los bingos de Navarra, y acompaña el Defensor copia de la queja, así como de los documentos que se adjuntan a la misma: un escrito, de fecha 30 de diciembre de 2013, dirigido al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior; y una denuncia formulada por el interesado, el 24 de febrero de 2014, ante la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
El 5 de junio de 2014, el Defensor del Pueblo de Navarra manifiesta haber recibido un nuevo escrito, de fecha 26 de mayo, en el que el señor […] vierte renovados argumentos con los que pretende consolidar o reforzar las razones que le asisten y que, a su juicio, justifican la presentación de la queja, y proporciona también el Defensor del Pueblo copia tanto del referido escrito como de la documentación que se acompaña al mismo: sendas Guías de Circulación de máquinas de juego autorizadas para su instalación en Bingos y Salones de Juego de Navarra, respectivamente, y unos vídeos recibidos en una memoria USB. A su vez reconviene al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra por no haber recibido respuesta a su anterior solicitud, a la vez que reitera la petición de la información solicitada.
En la queja presentada ante el Defensor del Pueblo de Navarra el 23 de abril de 2014, don […] solicita que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra proceda a dar contestación a su escrito de 30 de diciembre de 2013, así como que adopte las medidas que tiene solicitadas en el mismo, las cuales, tras la formulación de una serie de alegaciones en apoyo de sus pretensiones, están contenidas en su súplica, en la que solicita la adopción de « … las medidas que sean precisas para el cese inmediato de la situación de competencia desleal que supone el amparo de la Administración a la actividad de Bingo Ciudad de Pamplona en cuanto a la máquina tipo BM (ruleta) prohibiendo a los bingos convertirse de hecho en salones de juego o, en su caso, dicte una nueva regulación por la que se extienda a estos últimos lo dispuesto en el artículo 26.3 del vigente Reglamento de Bingos de Navarra».
En relación con todo ello debe manifestarse lo siguiente:
El artículo 23.2 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, establece que el juego y las apuestas permitidos solo puedan practicarse en los lugares, locales y establecimientos autorizados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, los cuales deberán cumplir los requisitos y condiciones que se hayan establecido reglamentariamente, así como con las determinaciones que se contengan en las respectivas autorizaciones, y cierra el círculo regulatorio relativo al juego practicado en ellos determinando que en los locales autorizados no podrán desarrollarse otros juegos que los que específicamente se autoricen para ellos.
En el marco del ordenamiento del juego y las apuestas vigente, están inscritas en el Registro de Juego y Apuestas de Navarra diversas Empresas Operadoras de máquinas de juego (Artículos 3 y siguientes del Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por DF181/1990, de 31 de julio, modificado por DF 72/2010 de 15 de noviembre), cuya actividad es la explotación de máquinas de juego y apuestas, fundamentalmente en el sector de hostelería (Artículo 10.1 del DF181/1990); además, se han autorizado e implantado materialmente en la Comunidad Foral de Navarra establecimientos y locales de juego diferenciados, que se ajustan a las determinaciones contenidas para cada uno de ellos en sus respectivos reglamentos y se denominan: Salones de Juego (regulados en el Capítulo III, artículos 7 al 9 del Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por DF 181/1990; y en el Reglamento de Salones de Juego, aprobado por DF 270/1999, y modificado por el DF 72/2010, de 15 de noviembre); Bingos (ordenados en el Reglamento de Bingos, aprobado por el DF 73/2010, de 15 de noviembre); y Tiendas de Apuestas (Reglamento de Apuestas de Navarra, aprobado por DF 16/2011, de 21 de marzo). Hasta ahora no ha culminado la instalación de Casinos de Juego.
De manera que el sector del juego de Navarra está integrado actualmente por los subsectores correspondientes a los operadores de máquinas de juego, salones de juego, bingos y apuestas.
En lo relativo a los locales controvertidos en la queja, los Salones de Juego explotan máquinas de juego, pudiendo disponer además de locales o espacios preparados para el desarrollo de otras opciones lúdicas autorizadas (DF 270/1999, artículo 2), estando facultados actualmente para explotar las máquinas de juego y las apuestas (DF 181/1990, artículo 9). Por su parte, los Bingos cuentan con locales -denominados Salas de Bingo- preparados para la práctica del juego del bingo en su forma presencial, así como también, de forma análoga a los salones de juego, con locales y espacios preparados para la disposición de otras opciones lúdicas autorizadas (DF 73/2010, artículo 19), estando hasta ahora habilitados para la explotación del juego del bingo, las máquinas de juego y las apuestas (DF 73/2010, artículo 24); correspondiendo la eventual ampliación del catálogo de juegos autorizados a ambos establecimientos al Consejero titular del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
En el concreto aspecto de la explotación de máquinas de juego en los establecimientos señalados, el artículo 10.1.b) del Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por DF 181/1990, se remite a su regulación sectorial y, atendida la clasificación que de las máquinas de juego hace el artículo 2 del mismo, tanto los Salones de Juego como los Bingos de Navarra están autorizados -estos últimos establecimientos en número limitado- para la explotación, entre otras, de máquinas de juego denominadas BS, cuyas características técnicas están reguladas en el artículo 6 del DF 72/2010, ya sea en la versión de un solo jugador o en la de multipuesto BM, que permite la participación coetánea en el juego de varios jugadores. En estas máquinas están limitados para cada partida tanto el importe máximo de la apuesta (2 euros) como el premio máximo que puede obtenerse en una partida (2.000 euros); además, está regulada una duración mínima de la partida; y se garantiza al jugador un porcentaje mínimo de retorno de las cantidades jugadas en premios, un porcentaje que, contabilizado en un ciclo de cuarenta mil partidas consecutivas, cualquiera que sea el momento en el que se inicie el conteo del ciclo, no será inferior al setenta por ciento del valor de las partidas efectuadas en el mismo.
Los Bingos están autorizados también, por disponerlo así el artículo 26 del Reglamento de Bingos, aprobado por 73/2010, de 15 de noviembre, para la explotación de máquinas multipuesto, en las que se autoriza a que pueda producirse la conversión directa del pago del precio de la partida en opciones de jugadas mutuas, sin que les sean aplicables otras especificaciones que las que conciernen al premio máximo que puede entregar la máquina en una partida, que se mantiene en el de las BS (2.000 euros), y al porcentaje de devolución en premios, que se remite a la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, o lo que es lo mismo, al resultado estadístico de las apuestas premiadas que resulte de la probabilística con que se haya configurado la máquina y del azar; no hay una limitación directa del precio máximo de la apuesta que pueda realizarse en una partida, no se establece una duración mínima de la partida, ni existe una garantía de retorno en premios de las cantidades jugadas en un ciclo que, por otra parte, tampoco se ha establecido.
Las máquinas de juego comparadas, todas ellas denominadas por el interesado como ruletas
, son las dos comentadas: de un lado, las autorizadas a los Salones de Juego como BM, multipuesto de las BS reguladas por el artículo 6 del Decreto Foral 72/2010, de 15 de noviembre; y de otro, las autorizadas expresamente a los Bingos, reguladas en el artículo 26.3 del DF 73/2010, de 15 de noviembre, del Reglamento de Bingos de Navarra, que, en las imágenes o copias de las guías de circulación que posteriormente adjunta el interesado a su escrito de 26 de mayo, se identifican, para diferenciarlas de las anteriores, como BMB.
Establecido lo anterior, en respuesta a los argumentos que don […] esgrime en sus escritos de 30 de diciembre de 2013, al que remite su queja, y de 26 de mayo de 2014, procede poner de manifiesto lo siguiente:
Ambas máquinas, que efectivamente son BM multipuesto, disponen de varios puestos de jugador, están configuradas en un solo o único mueble, dotadas de un solo programa de juego, permiten la participación coetánea en el juego de varios jugadores y reproducen en formato electrónico, con elementos y pantallas reales y virtuales, el juego propio de casino de la Ruleta Americana.
Sin embargo, se trata de máquinas diferentes, no son iguales, aunque se admita que puedan aparentarlo, por su aspecto general y porque puedan ir montadas sobre un mueble que presenta una estética igual o semejante, máxime si proceden de un mismo fabricante.
Las máquinas autorizadas para su explotación en Salones de Juego son máquinas en las que las ganancias son contingentes, pero en las que las pérdidas están limitadas. En ellas, como se ha explicado anteriormente, se garantiza al jugador un porcentaje mínimo de retorno de las cantidades jugadas en premios, en concreto un mínimo de un setenta por ciento del valor de las partidas efectuadas en un ciclo de cuarenta mil partidas consecutivas (DF 72/2010, artículo 6.1.c)), debiéndose cumplir esa condición cualquiera que sea el momento en el que se inicie la contabilización del ciclo, una característica esta que hace que los premios se distribuyan necesaria y equilibradamente a lo largo de aquel, de manera que la máquina, aun sin perder su aptitud para el juego y la apuesta, presenta también un comportamiento o carácter recreativo -a lo que contribuye también que se establezca una duración media mínima de la jugada o partida de 3 segundos (artículo 6.1.d))-. La máquina no sustrae nada al jugador sino que dispone de dos juegos escalonados -hoy prácticamente todas las máquinas de juego tienen dos, tres e incluso más juegos sucesivos, accediéndose a los posteriores tras haberse superado necesariamente ciertas condiciones establecidas en los anteriores-; el primero consiste en la partida que necesariamente hay que jugar para la adquisición aleatoria de fichas o créditos -en el que también rige la regla de duración mínima de la partida, o la jugada, a que antes se hacía referencia- y el segundo, al que se accede una vez poseídos aquellos, el de apuesta y juego consiguiente en la ruleta americana.
El porcentaje de devolución en fichas de las cantidades jugadas se integra con el correspondiente a los premios otorgados por el juego de la ruleta para la consecución conjunta del porcentaje total de devolución o retorno garantizado a los jugadores.
No puede predicarse una hipotética posición de dominio que se atribuye en la Alegación Séptima del mencionado escrito a un determinado establecimiento en el que se practica el juego del bingo en relación con los de su mismo género, puesto que el Reglamento de Bingos es igualmente aplicable y otorga las mismas posibilidades de explotación de su negocio, así como la capacidad para instalar las mismas máquinas de juego, a todos los Bingos existentes en Navarra en el momento de su aprobación, a los actualmente implantados o, incluso, a los que pudieran eventualmente autorizarse posteriormente, durante su vigencia.
Pero, acusar de competencia desleal a un Bingo, como se hace en el mismo escrito -en las Alegaciones Segunda y Sexta-, o de posición de dominio -en la Alegación Séptima-, en relación con los Salones de Juego, que son establecimientos distintos, nos llevaría al absurdo de que en Navarra no pudieran instalarse Casinos de Juego, porque explotándose en ellos tradicionalmente en todo el mundo tanto el juego del bingo como las máquinas de juego, siguiendo los argumentos del autor de la queja, podríamos llegar a la descabellada conclusión de que no podría autorizarse la apertura de Casinos porque ocuparían una posición de dominio y se colocarían en ventaja frente a los Bingos y Salones de Juego.
Y es que si difícilmente tiene encaje una atribución de posición de dominio, cuando se refiere a las circunstancia de la oferta de un establecimiento frente a una pluralidad de los mismos en un mercado amplio y disperso, menos imputable resulta esta acusación cuando se justifica en una regulación contra la que no se ha incoado recurso alguno y que el propio autor de la queja señala que ha pasado el examen de legalidad.
Salones de Juego, Bingos y Casinos de Juego son establecimientos diferentes. Están ordenados en sus específicas reglamentaciones y, contrariamente a lo que se sostiene por el autor de la queja, pertenecen a distintos subsectores del juego, tienen distintos intereses, son categorías de establecimientos diferenciados, en los que ni sus características (distancias mínimas de radicación, superficies o capacidad de sus locales, distribución interna de los mismos, garantías, servicios ofertados, etc.), ni los recursos personales y materiales utilizados, o la inversión realizada y sus costes de mantenimiento son parejos.
Difieren, además, en lo relativo a las medidas que adoptan para la tutela de concretos valores acreedores de protección y de quienes puedan resultar dañados en su salud y su economía, tal y como se preconiza en el preámbulo de la Ley Foral 16/2006 de 14 de diciembre, del Juego de Navarra, así como en la forma en que se hacen efectivas las prohibiciones de participación establecidas en el artículo 32 de aquella.
Los Bingos, tal y como dispone el artículo 27 del DF 73/2010, disponen permanentemente de un servicio de admisión, dotado de la organización y recursos personales y materiales necesarios, en el que se identifica e inscribe en un registro a visitantes y jugadores antes de franquearles el acceso al establecimiento y con anterioridad a que puedan ejercer cualquier opción de juego y apuesta, impidiendo el acceso de menores de edad y de prohibidos por la Administración Pública, a cuyo efecto esta les facilita ordinariamente la identidad de los incursos en dicha prohibición -que afecta actualmente únicamente a Bingos y Casinos-, que puede haber sido adoptada a voluntad e iniciativa propia o porque así se haya dispuesto por los correspondientes órganos judiciales.
En los Salones de Juego, aunque tengan una obligación genérica de velar igualmente por aplicar las restricciones establecidas legalmente, no se dispone de listados de prohibidos y la identificación de visitantes y jugadores es potestativa (DF 270/1999, artículo 21.2).
Entendemos que el autor de la queja defienda legítimamente sus intereses, pero parece contradictorio que en la exposición de motivos de su escrito de 30 de diciembre y en la primera de sus alegaciones defienda la prórroga de la planificación y de la consiguiente suspensión de autorizaciones de explotación de determinadas máquinas de juego, establecida por la Disposición Transitoria Segunda del DF 72/2010, de 15 de noviembre, que en la práctica impide que se establezcan nuevos competidores en el sector de operadores de máquinas de juego de la Comunidad Foral de Navarra, y que, en sus alegaciones Sexta y Séptima de su escrito de 30 de diciembre, se manifieste en defensa de la competencia, con el pretexto de encontrarnos, a su juicio, ante un caso de competencia desleal, afirmando que un determinado Bingo ejerce su actividad de explotación de máquinas de juego tipo BM (ruleta) en posición de dominio.
En definitiva, el sector del juego se halla constituido por varios subsectores que inciden sobre un público destinatario de su oferta, sobre el que deben competir todos tratando de fidelizarlo, evitando su dispersión.
En todo caso, tanto el legislador como el poder ejecutivo en su papel regulador, desde el respeto de lo establecido por las normas vigentes, disponen de un ámbito de libertad para la toma de decisiones, si bien deben tratar que el efecto de las que proyecten adoptar, consideradas en su globalidad, sea neutro respecto de los distintos subsectores -competencia entre ellos-.
En consecuencia con ello, en respuesta a las peticiones que el autor de la queja plantea, y en concreto a las solicitudes contenidas en su escrito de 30 de diciembre de 2013, debe señalarse que no es correcto analizar de forma aislada las peticiones de un subsector, porque ello podría dar lugar a un desequilibrio y una desventaja del resto, que, como los Salones de Juego, también vienen solicitando reiteradamente cambios regulatorios sobre las actividades propias –pero sobre todo sobre las ajenas, intentando su limitación o reducción-.
La actuación de la Administración pública y la toma de decisiones de cambios regulatorios en esta materia va a ser respetuosa con el ordenamiento vigente y tratará de mantener una estricta neutralidad y el adecuado equilibrio del sector, trabajando y adoptando las decisiones que procedan, que vistas desde un interés o punto de vista aislado, comprendemos que puedan llegar a considerarse como no enteramente satisfactorias para los intereses exclusivos de cada subsector.
La queja de la Asociación Navarra de Empresas de Salones de Juego ([…]) se presenta por las condiciones desventajosas que padecen en la explotación del juego de la ruleta, respecto a los bingos de Navarra. Esta posición de desventaja, que se califica de vulneradora de la libre competencia, habría sido originada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a raíz del Decreto Foral 73/2010, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Bingos de Navarra y, en particular, por lo previsto en el artículo 26.3 de dicha norma, que dispone que en las máquinas BM instaladas en los bingos que tengan un juego en común o permitan el juego entre jugadores se podrán homologar dispositivos que posibiliten la conversión directa del pago del precio de la partida en opciones de jugadas mutuas (…)
.
La posición de desventaja se daría, según se razona en la queja, por cuanto, con fundamento en dicho precepto, la Administración permite a los bingos y, en concreto, al Bingo ciudad de Pamplona, único establecimiento que explota actualmente el juego de la ruleta con la autorización a que se refiere el precepto reglamentario, funcionar en condiciones más beneficiosas para los clientes, pues les permite apostar directamente en dinero, sin necesidad de una previa conversión en fichas que detrae parte del valor introducido (lo que sucede en el caso de los salones de juego).
La asociación autora de la queja, con fecha 30 de diciembre de 2013, presentó ante el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, un escrito denunciando esta situación de competencia desleal y solicitando su cese inmediato (doc. 2013/674317). Según expone la asociación, no se ha dado respuesta a la solicitud.
La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece, en su artículo 42, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para notificar la resolución será el fijado en la norma aplicable en cada caso, estableciendo la citada ley un plazo supletorio de tres meses.
En relación con ello, la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra reconoce, en su artículo 7, el derecho de los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, que comprende el deber de resolver expresamente, y dentro de plazo, las solicitudes que planteen.
Esta institución considera que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, ha inobservado el deber que emana de tales preceptos legales. Cualquiera que sea la postura que sostenga la Administración de la Comunidad Foral de Navarra respecto a la cuestión que suscita […] en su escrito del 30 de diciembre de 2013, debe manifestarla expresamente, resolviendo la solicitud contenida en dicho escrito, considerando esta institución que, por la naturaleza del mismo, el plazo máximo era de tres meses.
Ha de recordarse, por tanto, al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, su deber de resolución expresa de las solicitudes que le presenten los ciudadanos y, en concreto, del escrito presentado por la asociación autora de la queja el 30 de diciembre de 2013 denunciando la situación de competencia desleal que padecen y solicitando el cese inmediato de esta.
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo que suscita la queja, de entrada, llama la atención que, establecida por la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, una separación conceptual de juegos, lugares y establecimientos, que busca la nitidez de la regulación del juego y la ordenación de estas prácticas en Navarra, la Administración de la Comunidad Foral haya dado pie a una situación de hecho que se aleja de tales conceptos, al permitir la mezcla de prácticas diversas entre establecimientos diferentes, con lo que ha dado origen a los agravios que se denuncian entre salas de bingo y salones de juego.
Así, los artículos 24, 25 y 26 de la Ley Foral distinguen claramente entre casinos, salas de bingo y salones de juego, teniendo objetos y locales distintos, sobre todo los dos últimos, pues las salas de bingo son locales en los que se juega a la variedad de lotería denominada bingo, mientras que los salones de juego son los que explotan máquinas de juego.
Sin embargo, como se apunta, la nitidez de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, y la ordenación de prácticas y locales que esta postula, no se ven correspondidas con la situación que describen la autora de la queja y que la propia Administración de la Comunidad Foral de Navarra ratifica que se da, pues nos encontramos con que en las salas de bingo se realiza algo más que jugar a la lotería del bingo con la presencia y explotación en ellas de máquinas de juego, cuando la Ley Foral descarta –o, al menos, así lo parece- que en las salas de bingo se puedan explotar máquinas de juego.
La situación de mezcla y discordancia con la Ley se agrava además cuando las condiciones de explotación de unas concretas máquinas de juego, las de la ruleta, son, o pueden serlo, diferentes en los salones de juego en comparación con las de las salas de bingo. En tales salones de juego, los participantes en el juego de la ruleta habrían de cambiar el dinero necesario en la propia máquina por fichas con las que operar sus apuestas, practicándose una minoración del dinero entregado en el cambio. Por el contrario, en el mismo tipo de juego (la ruleta) de las salas de bingo, se puede jugar con dinero en metálico sin precisarse de cambio por fichas, por lo que desaparece la minoración, y la apuesta es íntegra.
Esta divergencia en las condiciones en que puede explotarse en la actualidad el juego de la ruleta en unos y otros establecimientos, bingos y salones de juego, no aparece controvertida, por más que la Administración y la asociación promotora de la que queja mantengan posturas discrepantes en cuanto al alcance, efecto o incidencia de tal divergencia.
Esta institución considera que, en el contexto de un mercado como el del juego en Navarra, la divergencia en tales condiciones de explotación del juego de la ruleta para unos y otros operadores, determinada por la Administración pública, puede calificarse de una conducta administrativa desigual, que da un trato diferente no suficientemente justificado ni objetivo, y que, por lo tanto, puede discriminar a unos (los salones de juego) respecto de otros (las salas de bingo). Y ello porque, según estima esta institución, tratándose de un juego concreto (la ruleta) y de un mercado relativamente reducido, la admisión por parte de la Administración de máquinas de juego en salas de bingo y la determinación de condiciones de explotación distintas para unos y otros operadores, bingos y salones de juego, es susceptible de producir un efecto distorsionador en la competencia.
Según entiende esta institución, se pone en riesgo el derecho fundamental a la igualdad ante la ley cuando la Administración, mediante el ejercicio de su potestad de intervención o limitación en materia de casinos, juegos y apuestas, ora mediante normas reglamentarias, ora mediantes actos de autorización o de homologación dictados en su aplicación, propicia un escenario en el que, en relación con la explotación del concreto juego de la ruleta, las salas de bingo (una o, en su caso, varias) cuentan con condiciones distintas y más favorables que los salones de juego, o, cuando menos -habida cuenta de que tal juicio de favorabilidad remite a una valoración subjetiva-, racionalmente susceptibles de ser percibidas como más favorables por parte de los jugadores-clientes.
En definitiva, por efecto de la normativa administrativa y de los actos administrativos que la aplican, esto es por efecto de la Administración, la explotación en las salas de bingo de máquinas de juego de la ruleta se estaría practicando en condiciones distintas que en los salones de juego, condiciones que estarían siendo percibidas por los usuarios como más ventajosas que las ofertadas por los salones de juego.
Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, que adopte las medidas precisas para que no se produzca la situación que se denuncia en la queja, por su perjuicio en los derechos de los titulares de las empresas representadas por la asociación autora de la queja.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, dispone de un plazo máximo de dos meses para comunicar a esta institución, como es preceptivo, si acepta el recordatorio de deberes legales y la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2 de la citada Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la no aceptación del recordatorio o la recomendación determinará la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2014 que la institución expondrá al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
Atentamente y queda a la espera de su respuesta,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido